20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El concesionario es responsable si estaban arreglando la ruta

La Cámara Civil condenó a Autopistas del Sol a pagar más de 15 mil pesos de indemnización a dos automovilistas que chocaron en la Autopista Panamericana, a la altura de la localidad de Don Torcuato. Los actores aseguraron que el accidente se produjo porque el asfalto estaba resbaladizo. De hecho, se comprobó que estaban haciendo tareas de repavimentación en el lugar. El perito determinó que existía una situación anómala en la calzada que impedía que los rodados efectuaran un frenado normal. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Carlos R. Ponce, Delfina M. Borda y Julio María Ojea Quintana, en los autos cartulados “Rivero Adrián y otro c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ daños y perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por las partes contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a Autopistas del Sol a pagarle a Antonio Néstor Pilla la suma de $8.680 y a Adrián Rivero la de $6.522.

El hecho que motivó la demanda ocurrió el 1 de marzo de 2001 en la Autopista Panamericana y puente de ruta 202, a la altura de la localidad de Don Torcuato, y sobre los carriles de circulación hacia Provincia. En el accidente estuvieron involucrados quince vehículos entre los que se encontraban los conducidos por los actores. Según se pudo comprobar durante la investigación, en el lugar del siniestro, al momento del hecho, se estaban llevando a cabo tareas de repavimentación, lo que había obligado al cierre de dos carriles.

Para los actores, el accidente se desató por el mal estado del pavimento, que se encontraba resbaladizo e imposibilitaba cualquier maniobra de frenado. Para las demandadas, en cambio, la causa debe ser atribuida a la excesiva velocidad que llevaban ambos autos pese a la “copiosa lluvia” que caía en esos momentos y al señalamiento existente en el lugar que alertaba sobre la obra en reparación.

El tribunal recordó, en primer lugar, que adhería al criterio de que la responsabilidad del concesionario vial frente a los usuarios por hechos ocurridos en las rutas afectadas a la concesión es de carácter extracontractual. Y recordó que para que la responsabilidad de la concesionaria se configure, es menester que la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta en sí misma, ya sea el mal estado del pavimento, baches, montículos, falta de señalización, etc..

No obstante, los jueces aclararon que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella -previo pago de un peaje- es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. “El propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios”, explicó el juez preopinante.

Teniendo en cuenta los hechos en sí, la inspección ocular realizada el mismo día del accidente refiere que “no se observan frenadas, pudiéndose apreciar cristales rotos por todo el pavimento el cual se encuentra resbaladizo, especialmente en uno de los carriles del medio el cual aparentemente fue recién reparado y se encuentra en un nivel más bajo de los restantes carriles”. Tambien figuran en la causa varios testimonios de testigos. Todos coinciden en que la calzada estaba resbaladiza.

El perito ingeniero, por su parte, dijo que “las evidencias señalan que existía una situación anómala en la calzada que impedía que los rodados efectuaran un frenado normal ante cualquier contingencia del tránsito, y que pudo ser el factor desencadenante de los hechos”.

Por todo ello, el tribunal concluyó que “la ruta devino a raíz de la existencia de un elemento resinoso en su calzada en una cosa riesgosa para quienes se disponían a transitarla, haciendo nacer así la presunción del art. 1113 del C.Civil y trasladando en cabeza de la demandada la carga de la prueba de aquellos eximentes tendientes a graduar el factor de imputación”. Y agregó: “En el caso, resulta notoria la falta de producción de prueba destinada a acreditar las eximentes invocadas”.



dju / dju
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