Fue en el marco del expediente caratulado ”Catalano Edmundo Fernando c/ PEN-Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561” que los jueces Nestor Bujan y Pedro Coviello, integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, debieron interpretar lo que la Corte quiso decir en el fallo “Massa”. Ellos tomaron especialmente los puntos oscuros que dejaron profundas dudas en los últimos días del año pasado.
Para resolver tuvieron en cuenta, más que nada, el espíritu del fallo. También tuvieron en cuenta a pesar de que no compartían en su totalidad el criterio de los ministros, que la Corte por medio del leading case, estaba pidiendo a todos los jueces inferiores y a los provinciales, obediencia a ese fallo.
El fallo fue creado para que tuviera efectos erga omnes -contra todos- por medio de la aplicación obediente por parte de los jueces, de lo establecido por la Corte. Por ello los camaristas procuraron no apartarse del espíritu de lo resuelto en el fallo “Massa”, al momento de esclarecer alguna de las lagunas que dicho fallo presenta.
¿Cómo se descuenta lo que el ahorrista se llevó en la medida cautelar? Los camaristas entendieron que, según se desprende del fallo y a fin de no distorsionar el original cálculo que creó la Corte, se debe descontar de la suma total reclamada los dólares que se podían adquirir en la fecha del pago parcial con los pesos entregados por la entidad bancaria.
Es decir, que lo que se debe descontar de la pretensión del accionante es la suma de pesos entregada por la entidad bancaria, dividido la cotización del dólar al momento del pago. Entonces no se utilizaría, según la resolución de los camaristas, el cálculo establecido por la Corte Suprema en el fallo “Massa”.
Veámoslo en un ejemplo: El monto original del reclamo en el amparo eran u$s 10.000, y se había ordenado devolver el 50% por medio de una medida cautelar. Suponiendo que la cotización del dólar al momento del pago parcial fuera de $4 por dólar, los $20.000 recibidos por el ahorrista deben computarse como u$s 5.000.
El resto, es decir el otro 50% que se debe devolver en este momento, se maneja con el cálculo de la Corte Suprema del fallo “Massa”. Esto sería un dólar es igual a $1.40 mas CER (calculado desde el inicio) más intereses anuales del 4% no capitalizables.
¿Es diferente este tratamiento si la persona está o no incluida en el régimen de excepción por ser enfermo o de avanzada edad? A diferencia de otros fallos en los que esta solución solo se aplico a las personas incluidas en el régimen, los camaristas entendieron que ello es indiferente y que este cálculo debe aplicarse en todos los casos.
¿Qué sucede con la diferencia de las divisas en los pagos realizados por los bancos, antes de la acción judicial y sin reservas? En ese caso, esa diferencia ha sido renunciada por el amparista, quedándole habilitada solamente la acción de nulidad por error, dolo o lesión objetivo-subjetiva.
Si hubiera efectuado algún tipo de reservas o lo hubiere recibido bajo protesto, entonces si podría todavía reclamar las diferencias entre la cotización al momento del pago y los pesos entregados por la entidad bancaria.
¿Y los intereses moratorios y los daños y perjuicios por la mora del banco en devolver los fondos? Para los camaristas, si bien no corresponde analizarlos en el pequeño marco cognoscitivo del amparo, pueden ser reclamadas posteriormente en un juicio ordinario.
Esta solución conjeturada por los jueces de la Sala I se contradice en cierto modo con las citas que ellos mismos transcribieron del fallo “Massa”. Esto pues si la Corte quiso dar fin a un litigio, resulta difícil pensar que ha querido dejar librado a otro tipo de litigio diversos aspectos de la misma cosa. Parecería que los intereses moratorios y los daños y perjuicios son la porción que el amparista debió sacrificar en pos de la paz social.
¿Qué sucede si entre el dictado del fallo “Massa” y la fecha del efectivo pago fluctúa la cotización del dólar? Los jueces consideraron que si dicha fluctuación perjudica al amparista debe responsabilizarse a la entidad bancaria que con su mora acrecentó los perjuicios a su acreedor. Así debido a que cualquier nueva fluctuación no tiene su origen en la crisis que dio nacimiento a las normas de emergencia del corralito y la pesificación.
También puede objetarse este punto de vista, ya que la propia Corte tuvo en cuenta que el valor del dólar puede fluctuar hasta el efectivo pago. Por esa razón puso un techo máximo, pero no mínimo.
Pareciera que la Corte solo responsabilizaría al banco hasta la cotización del dólar –como valor tope-, y en caso de recibir menos de la cotización del dólar al momento del pago, la diferencia seria otro sacrificio que el amparista debe hacer a favor de la paz social.
Estas decisiones fueron tomadas por dos de los tres miembros de la Sala I, ya que el camarista Bernardo Licht entendió que el amparista tenia derecho al reintegro de sus depósitos al valor de $1,40 mas CER más 4% de interés anual no capitalizable por cada dólar.