Art. 252 dice que "Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo".
La jueza de primera instancia acogió favorablemente el reclamo del portero, toda vez que se vio imposibilitado de iniciar el trámite jubilatorio por carecer de los requisitos necesarios para hacerlo.
El consorcio apeló lo decidido por la jueza de grado por considerar inadecuado el criterio de interpretación del artículo 252 L.C.T. y de la valoración de la prueba. Según el edificio, “era carga del actor comunicar a su parte, en el año posterior a la intimación cursada en los términos de la norma citada, la falta de requisitos necesarios para acceder al beneficio de la jubilación.”
Según la Cámara “ las cuestiones sobre los alcances de la norma en juego ceden ante la conducta observada por el actor con posterioridad a la intimación de las prestaciones de la Ley 24.241.”
El actor fue intimado a iniciar los trámites jubilatorios el 26.02.04 y la demandada comunicó la extinción de la relación laboral a partir del 25.02.05. El demandante rechazó la decisión el 09.06.05 (cuatro meses más tarde que la fecha de vencimiento del año previsto por la Ley) por “…violar los extremos del artículo 252 L.C.T…”
La magistrada de la instancia anterior consideró que el consorcio no ajustó su conducta a las prescripciones del artículo 252 L.C.T. Entendió que “el empleador no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre él, referida a que el accionante contaba con las condiciones objetivas para obtener su jubilación ni entregó las certificaciones correspondientes para el inicio de los trámites.
Sin embargo los camaristas tuvieron en cuenta que “el actor durante el plazo anual acordado para que inicie los trámites no intimó por la falta de alguno de los requisitos de acceso al beneficio de la jubilación ordinaria, ni, menos aún, denunció la negativa a la entrega por parte de la administración del consorcio del certificado de aportes y contribuciones.
El deber de buena fe obligaba al demandante a hacer conocer a la empleadora en cualquier momento, a partir de notificada la intimación, la falta de concurrencia de los mismos. La omisión de toda objeción pudo persuadir a la demandada acerca de la procedencia de la intimación citada. El actor recién adoptó esa conducta varios meses después de disuelto el vínculo y desocupado pacíficamente la vivienda de portería. “
Según la Cámara “es más reprochable la conducta de quien, intimado a iniciar los trámites, a sabiendas de la falta de configuración de alguno de los presupuestos de obtención dicho beneficio omitió ilustrar a la empleadora esa situación, que quien cursó la intimación, disolvió el vínculo una vez vencido el plazo legal de espera y no revisó la decisión.”
Así en los autos caratulados “Rodríguez Bermúdez Gastón c/ Consorcio de propietarios del edificio de Charcas 3327/31 s/ Despido” la Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo, integrada en este caso por los jueces Roberto Lescano y Luis Alberto Catardo, decidió darle la razón al consorcio de propietarios y rechazar la demanda por despido.