La demandada se agraviaba porque el a quo entendió que el actor se encontró asistido de derecho al resolver el contrato de trabajo ante la modificación decidida por su empleadora en cuanto a la reducción de la jornada y consecuente supresión de las horas extraordinarias realizadas. Sostuvo que el trabajador no está obligado a prestar tareas en horas suplementarias y que el empleador dentro de las facultades del art. 66 LCT podía válidamente introducir tal tipo de modificación.
El juez preopinante, Roberto Eiras, consideró que en relación con la cuestión central le asistía razón al recurrente. Para ello determinó que el actor sostuvo al demandar que intimó a su empleadora a que revisara la modificación contractual basada en la reducción del horario de trabajo que le fuera notificada mediante una nota del 15 de enero de 2002, ya que sostenía que la reducción del horario decidido en asamblea del consorcio demandado, implicó la supresión de las horas extraordinarias trabajadas por el actor y una consecuente reducción salarial.
Sobre dicho sustento fáctico, y ante la negativa de la empleadora de restituir el horario de trabajo, Ibáñez, -el 11 de junio de 2002- remitió una carta documento a su empleadora considerándose despedido por que no hizo lugar a sus reclamos.
Con ello, el juez destacó que la Sala ha sostenido que la prestación de servicios durante horario extraordinario, “no puede ser considerada como uno de los elementos esenciales de la relación laboral, ni siquiera cuando la realización de las mismas hubiere adquirido el carácter de “habitual”, razón por la cual, el cumplimiento de tareas en exceso del horario establecido por vía contractual, no puede nunca considerarse como un derecho adquirido a favor del trabajador dependiente”.
Asimismo, afirmó el magistrado que “no puede sostenerse válidamente que la retribución por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal integren el salario convenido por las partes al momento de contratar por cuanto la fijación del mismo se estipula en función de la duración de la jornada normal”, de manera que interpretó que la supresión de las horas extras “no puede constituir una “rebaja salarial” y, por tanto, no configura una injuria que habilite a la disolución indirecta del vínculo en los términos del art. 242 LCT”.
Además, aclaró que el trabajador no tiene derecho a queja alguna si le son suprimidas o reducidas las horas extras que fueron cumplidas, respondiendo a necesidades circunstanciales del consorcio, aún cuando se hayan efectuado durante un lapso prolongado, en tanto “no se trata de una modificación contractual, sino de una circunstancia aleatoria dentro del contrato en desarrollo”.
Concluyeron entonces en que debía ser revocada la sentencia de primera instancia, y por ende rechazar la demanda incoada por Carlos Hugo Ibáñez contra el Consorcio de Propietarios del Edificio Mendoza 1846/58.
Por su parte, el juez Ricardo Guibourg adhirió al voto del vocal preopinante pero dejó a salvo su opinión acerca de que la solución del caso podría haber sido distinta si la reducción de las horas extraordinarias habituales hubiese correspondido a una actitud discriminatoria o persecutoria. Sin embargo, ello no fue lo acontecido en esta causa, ya que ni siquiera se invocó.