El proyecto es el siguiente:
Art. 1º:
Modificase el artículo 7 de la ley 24390, que quedará redactado conforme al siguiente texto:
“Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión, hasta el día en que se dicte la sentencia de condena por el tribunal de juicio.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no regirá durante el tiempo que demande la tramitación de los recursos que se interpongan contra dicha sentencia, salvo que ella sea revocada totalmente o anulada”
I.- Al tradicional modo de computar la prisión preventiva, previsto en el artículo 24 del Código Penal de la Nación, la llamada ley del “dos por uno” le impone una modificación, de la que resulta el siguiente régimen: durante los dos primeros años de prisión preventiva, cada día de prisión preventiva equivale a un día de pena de prisión: es "uno por uno”; pero a partir de los dos años, cada día de prisión preventiva se computa como dos días de pena de prisión. Es el efecto "dos por uno" que, si bien se mira, en realidad sería más correcto denominarlo "uno por dos “ (uno de prisión preventiva vale por dos de pena de prisión).
Se entiende en la jurisprudencia vigente que debe computarse como situación de prisión preventiva a los fines de la aplicación del “uno por dos “, todo el tiempo que vaya desde el cumplimiento de los dos años de prisión hasta la fecha en que la condena adquiera firmeza, tanto porque se declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra de ella, o porque se dictó un fallo confirmatorio en la alzada. O sea que, el momento inicial del término es el del cumplimiento de dos años de prisión preventiva; y el momento final la fecha, no de la sentencia de condena, sino de la resolución de la alzada que rechace el último recurso interpuesto en su contra, dejándola firme.
II.-El hecho de que se cuenten doble, no sólo los días que corran a partir de los dos años de prisión preventiva hasta la fecha del dictado de la sentencia condenatoria, sino que lo mismo ocurra con los días que insuma la tramitación del recurso, o de los recursos - pues se incluye también al recurso extraordinario de la ley Nº 48- en contra de ella, lleva naturalmente como consecuencia que todo condenado, aunque sepa de antemano que la condena no presenta fisuras que permitan revocarla o dejarla sin efecto, siempre interpondrá recursos en su contra, pues el tiempo que insuma la tramitación de estos recursos (aún los más infundados), siempre se computará doble a los fines de la pena.
Esta situación es frecuentemente una fuente de abusos pues el cómputo doble de la prisión preventiva del modo señalado, determina en muchos casos que condenados por graves delitos, puedan obtener su libertad en términos mucho más breves que los impuestos como pena por la sentencia condenatoria: es el fenómeno conocido en el ámbito forense como "licuación de la pena", que genera una sensación social de impunidad y de grave deterioro para la percepción del funcionamiento del sistema penal en la Argentina.
Además, esta realidad legal determina en estos días una sobresaturación de todos los tribunales del país que resuelven recursos contra sentencias condenatorias, incluida la Corte Suprema de Justicia. Es que dictada la condena, se interpone en contra de ella el Recurso de Casación, y cuando este es rechazado se interpone también el de Inconstitucionalidad Federal, pues el tiempo que demande la tramitación de todos ellos, valdrá doble a los fines de la pena.
III.- Esta delicada situación es posible de reparar. A tal efecto proyectamos esta reglamentación legal que, siendo respetuosa del espíritu que informa la ley del " dos por uno ", - cual es la de compensar al acusado por la agravación de su privación de libertad sin ser juzgado por el transcurso del mayor tiempo, fomentando a su vez que aquél sea juzgado en un plazo razonable, (Art. 7.5 de la CADH) -, evite aquellos excesos y sus perniciosas consecuencias.
Para ello se establece que solo se computará doble, a los fines de la pena, la prisión preventiva que se padezca a partir de los dos años de su imposición (como es ahora) pero sólo hasta el dictado de la sentencia condenatoria por el tribunal de juicio, computándose simple el plazo de prisión preventiva que insuma el desarrollo de los recursos (lo que no ocurre ahora).
Esta solución sería acorde con el pensamiento de Fernando de la Rúa, que siendo Senador Nacional, al tratar el tema expresó que “una vez que ha recaído sentencia condenatoria, aunque ésta no esté firme, ya significa que hay una decisión jurisdiccional de fondo, seria...En este caso no debe computarse el plazo; ya no se trata de un problema de injusticia ..”(Diario de Sesiones del 1.1.94).
Es que el cómputo doble a que se refiere el artículo 7 de la ley 24390, debe interpretarse con arreglo al carácter reglamentario del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que la citada ley se auto-asigna en su artículo 9; y esa disposición supranacional solo procura que el acusado sea "juzgado en un tiempo razonable" y el hecho de que haya sido condenado implica la satisfacción de esa garantía, siendo la cuestión del recurso contra esa condena, una garantía específica y diferentemente regulada (artículo 8.2.h, CADH).
Veinticinco
Sentencias de condena observadas por los organismos supranacionales de protección de los derechos humanos (A propósito del caso "la Tablada") por Rafael Pascual *.
Es de candente actualidad el tema de los llamados "presos de La Tablada" Se especula con su posible liberación por obra de una ley que podría dictar el parlamento nacional, que al permitir que las sentencias que los condenaron puedan ser motivo de nuevos recursos por parte de sus defensores, haría operativa la llamada ley del "dos por uno ".Es que de sancionarse dicha ley, tales condenas dejarían de estar firmes como tales, razón por la que, la mayor parte del tiempo de privación de libertad que llevan soportando los condenados, no sería técnicamente "tiempo de condena" sino de "prisión preventiva" ( o sea, prisión anterior a la condena ), que como por aquella ley debe computarse doble ( esto es el " dos por uno"), permitiría la libertad inmediata de aquellos presos.
El argumento central de la propuesta legislativa que se trata es el de que, los organismos supranacionales de derechos humanos con jurisdicción en la Argentina han declarado que es violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos ( incorporada a la Constitución Nacional, y a su mismo nivel, art 75 inc.22 ) el hecho de que aquella sentencia no pudiera ser objeto de recursos ordinarios (apelación; casación), porque lo prohibía la ley de “ defensa de la democracia” en cuyas disposiciones se encuadró el accionar delictivo de los condenados.
Desde nuestro punto de vista, la solución podría buscarse mediante una nueva disposición legal de carácter general, que autorice la revisión a favor de los condenados de esta como de cualquier otra sentencia firme actualmente existente, cuando “la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos hubiesen declarado que, en el proceso respectivo, existió alguna violación de cualquiera de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los amplios alcances de la revisión que se propone darían al Poder Judicial la posibilidad del dictado de una nueva sentencia ,que deje sin efecto la revisada y tenga carácter reparatorio.
De esta forma se lograría un doble objetivo, Por un lado, dar satisfacción al requerimiento de los organismos supranacionales en el caso “ La Tablada”. Y por el otro, constituiría un principio de ejecución del compromiso asumido por la Argentina ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de elaborar legislación para asignar jurisdicción federal en casos de violaciones a los derechos humanos( caso “Garrido y Baigorria vs. Argentina”. del 2-Il-996).
*Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación.