La demandante interpuso recurso de apelación y la Sala “B”, integrada por los jueces Gerónimo Sanso, Felix R. de Igarzabal y Luis Lopez Aramburu., fue la asignada para entenderlo.
En los autos “ Gimenez Esteban Humberto c/ C.E.B.E. SACIFI y otro s/ Daños y Perjuicios ”, el demandante cuestionó la responsabilidad atribuida al demandado.
El Tribunal de Alzada revocó lo dispuesto por el aquo ya que éste debió aplicar al caso presentado lo resuelto en el plenario “Valdez,Estanislao c/ El Puente S.A.T. Y OTRO” en el que se fijó lo siguiente criterio “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil”.
El artículo 1109 del Código Civil dispone: “ Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho de uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.”
El Dr. Sansó, vocal preopinante, dijo: “La sentencia no hizo mérito, al menos en forma explícita de la jurisprudencia conforme a la cual “ el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párrafo 2º in fine), con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal. Cuando, como ocurre en el caso sólo se dedujo pretensión por uno de los damnificados, responde el otro con igual fundamento y el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, que no puede consistir en su falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva del “ordenamiento, sino en una de las tres que acabo de nombrar” (conforme Cámara. Nacional Civil Sala G. 4-9-91, voto del doctor Roberto E. Grecco; L.L.1992-C.127; y fallo plenario: “Valdez,Estanislao c/ El Puente S.A.T. Y OTRO”
Y continuó diciendo que “Por virtud del plenario citado, no rige la norma del artículo 1109 del Código Civil, y es el demandado quien asume la carga procesal de demostrar culpa de la víctima.”
Asimismo del fallo de primera instancia enunció que: “Esto de la culpa del damnificado parece haber sido el criterio que guió al juzgador , que luego de precisar la condición física del accionante, y las transgresiones reglamentarias en que habría incurrido, termina afirmando que no se probó el carácter de embestidor del vehículo del demandado, sino que por el contrario, fue el “scooter” del actor el que chocó con costado del automóvil”
“ Las argumentaciones del Juez se sostienen sobre la base de las siguientes imputaciones; que el conductor de la motocicleta no mantuvo el control de la misma, porque estaba alcoholizado, embistiendo al automotor del accionado, y que habría configurado un cúmulo de omisiones contrarias a la reglamentación, al circular sin luces, con el ciclomotor en estado deficiente, sin documentación ni casco. A ello se debía sumar que no habría señalización lumínica que impidiera el ingreso del automotor del accionado, al curso del tránsito de la arteria en la que produjo el accidente.”
El a quo para determinar que la víctima estaba alcoholizada tuvo en cuenta el “aliento alcohólico” y sus antecedentes de ingesta de drogas.
Sansó con referencia a la valoración del estado de alcoholemia de Gimenez dijo que “En cuanto al aliento alcohólico, no es de por sí indicativo de que el grado de alteración ascienda a transgresor, si se lo compara con el análisis de sangre que no registra signo alguno.” Y se preguntó “ Por qué el juzgador otorga preeminencia a aquel dato, por sobre el otro de indudable trascendencia científica”
Con referencia a la ingesta de estupefacientes dijo “el consumo de drogas en que habría incurrido el demandante en alguna etapa anterior de su existencia, no debiera guardar incidencia, “no obstante conviene precisarlo”. En ningún momento se aclara cual sería la razón para precisarlo, a menos que se quiera hacer sospechable a la víctima por el hecho de haber sido quizá adicto.”
El voto de Sansó fue compartido por De Igarzabal y Lopez Aramburu , revocando la sentencia de primera instancia y obligando, en consecuencia, a las demandadas a resarcir los daños a la víctima y a pagar las costas de ambas instancias.
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