22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Acceso a la justicia de ejecución penal

Este artículo es una presentación ante el XVIII Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos organizado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos en San José de Costa Rica del 31 de julio al 11 de agosto de 2000.

 

La convención americana sobre derechos humanos garantiza en su artículo 25 y en función del primero, la posibilidad de toda persona sujeta a la jurisdicción de un estado miembro de acudir ante los tribunales para hacer valer sus derechos de cualquier naturaleza y ello -en relación directa con el que consagra su artículo octavo y que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial para esa determinación- constituye uno de los pilares básicos no sólo de ese pacto sino del propio estado de derecho en una sociedad democrática (CtIADH, Caso Castillo Páez, sentencias n° 34 del 3 de noviembre de 1997, párrafos 82 y 83, y n° 43 del 27 de noviembre de 1998, párrafo 106; Caso Suárez Rosero, sentencia n° 35 del 12 de noviembre de 1997, párrafo 65; Caso Paniagua Morales, sentencia n° 37 del 8 de marzo de 1998,  párrafo 164; Caso Loayza Tamayo, sentencia n° 42 del 27 de noviembre de 1998, párrafo 169; y Caso Blake, sentencia n° 48 del 22 de enero de 1999, párrafos 61 y 63). Y es en tal sentido que el derecho de petición individual es la estrella más luminosa en el firmamento de los derechos humanos (según palabras del juez C.Trindade en su voto concurrente en la sentencia n° 41 del 4 de setiembre de 1998 en el Caso Castillo Petruzzi y otros, párrafo 35), toda vez que el derecho a la justicia comienza por el acceso a la jurisdicción (CtIADH, Caso Loayza Tamayo, sentencia n° 42 del 27 de noviembre de 1998, párrafo 2 del voto razonado conjunto de los jueces C.Trindade y A. Burelli; y Caso Castillo Páez, sentencia n° 43 del 27 de noviembre de 1998,  párrafo 1 del voto de esos mismos jueces), tanto como ese acceso a la justicia se encuentra íntimamente ligado al propio debido proceso (CtIADH, Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia n° 52 del 30 de mayo de 1999, párrafo 128), al tiempo que ambas garantías de tutela judicial efectiva imponen a través del principio pro actione la interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción en el análisis de admisión (CIDH, informe nº 105 del 29 de septiembre de 1999, párrafo 61). Por otra parte, en tal sentido y en orden a cuanto se expondrá, para alcanzar sus objetivos el proceso debe además reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes acceden ante la justicia y en tal inteligencia el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y la correlativa prohibición de discriminación obligan a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los intereses propios, de modo tal que si no existieran esos medios de compensación reconocidos en el procedimiento difícilmente se pueda decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal, ya que la persistencia de esas restricciones en las posibilidades de defensa hace de las garantías procesales derechos nominales y meras fórmulas normativas desprovistas de contenido real tanto como se vuelve ilusorio el acceso a la justicia (CtIADH, Opinión Consultiva nº 16 del 1 de octubre de 1999, párrafo 119).-

Ya en tema, cualquier antigua idea sobre que la condena penal implica para quien la sufre la pérdida de todos sus derechos no es compatible con el moderno estado de derecho y por el contrario el derecho de las personas privadas de libertad a tener derechos es admitido hoy en la región sin discusión como uno de sus principios fundamentales, asentado tanto en aquél que indica que en la relación con los ciudadanos el estado no ejerce un poder arbitrario sino que antes bien actúa limitado por normas jurídicas, como en la idea de que nada altera esta característica en el caso de personas privadas de libertad pues sería contradictorio que pierdan sus derechos y queden libradas al arbitrio de la administración justo en el momento en que la coerción estatal es más fuerte. Por ello la vigencia de sus derechos en esa etapa es una primera consecuencia de un sistema penal que pretenda respetar los principios del estado de derecho, a partir de lo cual la ejecución concreta de las penas no pueda sino realizarse de acuerdo con lo previsto normativamente y el principio de legalidad de la ejecución actúe entonces como un límite a la administración complementado a su vez con la garantía jurisdiccional (ONU, Tercer informe periódico, referido al final, párrafo 83).-

Esa necesidad de control judicial de la privación de libertad no es sino manifestación específica del deber estatal de garantizar el acceso a la justicia ante cualquier afectación de derechos o libertades de las personas, que si no está en discusión para las libres en sus relaciones regulares con la administración con mayor razón debe estar asegurado a los sometidos a prisión en orden a que la especial situación de sujeción sustenta tanto la necesidad de un control más amplio y estricto de la actuación penitenciaria como un nivel de protección mayor de las libertades y derechos fundamentales de los reclusos. Sin embargo en la experiencia carcelaria de la región el control judicial de la actividad penitenciaria ha sido prácticamente nulo pareciendo que una vez dictada la resolución que dispone el encierro el sistema judicial se desvincula de la persona privada de libertad y delega su ejecución en la administración como si el derecho procesal penal regulase sólo la etapa de conocimiento que debe desplegarse para imponerla y aquélla no fuera objeto de su regulación ni por ende rigieran tampoco sus garantías. Y aunque modernamente se ha impuesto la idea de que las garantías del derecho penal y procesal deben extenderse a la etapa de ejecución de la sanción y que es necesario garantizar su control judicial efectivo y amplio a partir de lo cual muchos países de la región han creado tribunales especiales, sin embargo el proceso de lo que se ha denominado principio de judicialización de la ejecución penal está todavía pendiente y aún es posible afirmar que tanto en su elaboración conceptual como en el desarrollo de sus consecuencias se ha avanzado quizá más en la legislación que en la doctrina y la jurisprudencia que paradójicamente admiten formalmente la vigencia del principio pero eluden aceptar todas sus implicancias prácticas, sin atender a que para que el resguardo de la judicialización como derivación necesaria del principio de legalidad en la etapa de la ejecución sea efectivo es necesario que el sistema de garantías procesales se extienda a la ejecución y que todas las decisiones que impliquen una alteración de la determinación de la pena sean tomadas por un juez en un proceso en el que se las respeten. Y este es el verdadero desafío del acceso a la justicia en la ejecución penal del que debe hacerse cargo todo avance en las reformas del sistema penitenciario y acerca del que aún de un modo parcial se hará aquí referencia, en el análisis de la situación concreta de la especie.-

Ahora bien, en el marco normativo-institucional descripto en el documento de base de la ONU que también se refiere al final y al que se remite, fue promulgada el 8 de julio de 1996 la ley de ejecución de la pena privativa de libertad nº 24.660 que complementó al código procesal penal de 1992 y con criterio de garantía consagró el pleno contralor jurisdiccional, a cuyo fin adecuó el marco de su cumplimiento a las prescripciones de la constitución nacional que luego de la reforma de 1994 incorporó al derecho positivo recomendaciones nacionales e internacionales del mismo modo que la normativa procesal genérica dispuso en el primer inciso de su artículo 493 que el juez de ejecución tendría competencia para controlar su respeto.-

Se estableció así un juez de ejecución de sentencia y su competencia se determinó en el artículo 490 en orden a que "las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley". A su vez entre sus funciones específicas el artículo 493 estableció que ese juez tendría competencia para (i) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la república argentina en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad; (ii) controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba; (iii) controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias dictadas por el poder judicial de la nación; (iv) resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período; (y iv) colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente, de un modo que permitió sostener que su previsión dotaba al nuevo proceso penal de un número mayor de garantías que las vigentes hasta ese momento (ONU: Tercer informe; citado).-

Pero la concreta implementación de lo normado se evaluó de otro modo ya en el informe que las ONGs locales hicieron al comité de derechos humanos de las naciones unidas en 1995, en cuyo séptimo capítulo referido a la situación carcelaria y al específico funcionamiento y competencia de los jueces de ejecución se consignó que "la implementación de este instituto no respondió a las expectativas que había suscitado... Se designaron sólo 3 jueces de ejecución para atender un total de 35 unidades penitenciarias distribuidas por toda la extensión del país. En las unidades penitenciarias del interior, los internos sólo pueden acceder a los magistrados de ejecución una vez al año. El acceso a los jueces de ejecución se encuentra mediatizado por las autoridades penitenciarias. Los internos sólo pueden entrevistarse con los jueces de ejecución cuando el personal penitenciario lo autoriza. Las audiencias deben solicitarse por escrito al personal penitenciario, explicitando la cuestión que motiva el pedido. La posibilidad de entrevistarse con el juez competente depende de la buena voluntad del director del establecimiento carcelario, lo que impide cualquier tipo de contralor. Los jueces de ejecución no recorren el interior de los establecimientos carcelarios para interiorizarse de las condiciones de vida de los detenidos. A pesar de que las disposiciones legales establecen que el juzgado tendrá sede en la unidad carcelaria, el verdadero asiento del tribunal se encuentra en oficinas céntricas”, concluyendo que “la organización de los juzgados de ejecución se tradujo en un agravamiento de la situación de indefensión de los detenidos en las cárceles argentinas. Al no cumplir estos de manera efectiva con el control de las garantías constitucionales respecto del trato otorgado a los detenidos, crean una zona de impunidad para el personal penitenciario".-

Efectivamente los juzgados de ejecución penal que integran el poder judicial de la nación en materia penal según la previsión del segundo artículo de la ley nº 24.050 que regula su organización y competencia son sólo tres en el territorio de la capital federal tal como lo previera la ley de implementación nº 24.121 en su artículo 72, en tanto en el resto del país sus funciones las realiza “un juez del tribunal oral respectivo, conforme lo determine el órgano judicial” tal como lo prevé el artículo 75. Las últimas estadísticas que se hicieran públicas al respecto dan cuenta que (i) en el año 1996 tramitaron en los tres juzgados de ejecución porteños 8.096 incidencias distribuidas en 3.822 para el primero, 2.285 para el segundo y 1.989 para el tercero, del total de las cuales se archivaron 782 y quedaron pendientes 7.314; (ii) en el año 1997 tramitaron 12.621 incidencias distribuidas en 5.139 para el primero, 4.897 para el segundo y 2.585 para el tercero, de las cuales se archivaron 1.027 y quedaron pendientes 11.594; y (iii) en el año 1998 tramitaron 15.825 incidencias distribuidas en 6.426 para el primero, 5.998 para el segundo y 3.401 para el tercero, de las cuales se archivaron 833 y quedaron pendientes 14.942 para el año 1999. En relación a los jueces de tribunal de juicio que actúan además como jueces de ejecución en el resto del país, las estadísticas refieren que (i) en el año 1.996 tramitaron 2.913 incidencias de las cuales se archivaron 204 y quedaron pendientes 2.708; (ii) en el año 1.997 tramitaron 4.038 incidencias de las cuales se archivaron 254 y quedaron pendientes 3.784; y (iii) en el año 1.998 tramitaron 4.785 incidencias de las cuales se archivaron 387 y quedaron pendientes 4.398 para el año 1.999. Y al respecto, la memoria judicial referida al final y de cuyas conclusiones se dará cuenta más adelante refirió:

“En punto a ello cabe acotar que es razonable esperar el aumento antes que la disminución de la(s) cifra(s) indicada(s) por el efecto embudo (muchos legajos abriéndose con escasísimas bajas)  que se aprecia desde la creación de dichos juzgados... Consecuentemente es de esperar que, si el tema no se atiende adecuadamente, la mayor demanda de atención se traducirá en la mayor desatención de cada caso. Los jueces de ejecución ya se encuentran sobrepasados como no sea para un cumplimiento meramente formal o restringido de las obligaciones de su competencia y los demás tribunales -a los que en el interior les compete la ejecución-, si bien no tienen la misma cantidad de legajos tienen a su cargo el trámite judicial de las causas de su competencia y se ven obligados a atender simultáneamente la ejecución penal con la misma infraestructura y personal, lo que, claro está, redunda igualmente en un grado de desatención desaconsejable. Es de interés señalar que la(s) cifra(s) mentada(s) supone(n) que contabilizando como jornadas de actividad la totalidad de los 365 días del año, con una dedicación diaria de 12 horas de actividad, sin desperdicios de tiempo de índole alguna... el magistrado encargado puede dedicar a cada uno de ellos –y en su caso- cincuenta y tres minutos anuales.  Es decir que, en modo alguno puede proveer a que se cumpla en la totalidad ni en la mayoría de dichos legajos los objetivos de resocialización inherentes a la aplicación de una consecuencia penal determinada por resolución o sentencia condenatoria... Esto es equivalente... a no tener juez de la ejecución; a la negación del principio de legalidad de la ejecución penal y del debido proceso de ejecución penal. El pretendido cambio ha sido hasta el momento tan sólo un cambio de marquesinas, el juez de ejecución penal no existe. Juez de ejecución los condenados siempre tuvieron, pero con una superposición de funciones que impedía la especialización y la avocación exclusiva. La instancia superadora que genera el nuevo código procesal no es la existencia de un juez con competencia para avocarse a la ejecución de sentencias -éste ya existía- sino un magistrado especializado y exclusivo, ajeno al dictado de la sentencia condenatoria, con disponibilidad de tiempo para atender con solvencia la complejidad de dicha competencia, para conocer la personal problemática del condenado o sujeto a medidas alternativas, para visitarlo y controlar las condiciones de su alojamiento, la marcha y efectividad de su tratamiento, etc. etc. Pero, en la práctica, no ha habido más cambio que la mera enunciación. O peor aún, la estructura judicial de ejecución creada en capital obviamente no puede absorber -con el cumplimiento de los objetivos que marca el derecho de ejecución penal- la cantidad de legajos puestos a su cargo y, en el interior ni siquiera han sido creados. Ni tan siquiera se han creado los cargos de secretarios delegados que se programaron para ejercer funciones en la unidades del servicio penitenciario federal. El referido cambio de marquesinas ha creado la ilusión de atención al problema, espejismo absolutamente falso, que traiciona los anhelos puestos en la creación del instituto”.-

En semejante contexto -que afecta al total de población penitenciaria nacional dentro del que se encuentra el grupo de condenados que según el informe de estadística carcelaria llegaba en junio de este año a las 2.336 personas distribuidas en 1.786 de la jurisdicción federal y 550 de la jurisdicción nacional- resulta además de aplicación de un lado (i) el artículo 491 del código procesal que prevé que  “contra la resolución –del juez de ejecución en todas las cuestiones o incidentes que se susciten- sólo procederá el recurso de casación” y de otro los artículos que establecen la competencia de alzada, a saber (ii) el artículo 24 de ese código que establece que “la Cámara de Apelación conocerá... de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces... de ejecución, cuando corresponda, en los casos de suspensión del proceso a prueba”; (iii) el artículo 18 de la citada ley posterior nº 24.050 que establece que “la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces... de ejecución... así como en los demás supuestos del artículo 24 del Código Procesal Penal” ya citado; y (iv) el referido artículo 75 de la ley nº 24.121 en cuanto regula que las decisiones de los jueces de ejecución del resto del país “serán recurribles ante la Cámara Federal de Apelaciones cabecera del distrito o ante el órgano judicial competente, según el caso”. A partir de lo cual el problema que aquí se presenta surge al intentar establecer la posibilidad de impugnar la resolución del incidente dictada por el juez de ejecución ante un tribunal distinto en tanto a la descuidada regulación normativa se ha sumado el desorientado tratamiento de la jurisprudencia para impedir develar cuál es la vía correcta y qué características tiene esa impugnación.-

De un lado la inconveniencia del recurso de casación como única vía para la revisión de la resolución de los incidentes de ejecución surge de la ausencia de referencia normativa alguna que autorice a modificar para estos casos su naturaleza y características generales que hacen que sólo sea procedente ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o ante la inobservancia de las normas que el código prevé bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad en los términos generales del artículo 491, sin permitir una revisión amplia de los hechos y las pruebas que sustentan la decisión impugnada al modo del típico recurso de apelación que pudo haberse previsto en mejor resguardo del derecho de doble instancia judicial reconocido tanto en la convención americana como en el pacto internacional de derechos civiles y políticos también incorporado a la constitución.- 

Desde otro lado, el conflicto aparente de normas procesales y de manera general la cuestión de la impugnabilidad objetiva de las decisiones de ejecución ha sido objeto de análisis por parte del tribunal de casación que intentó construir el sistema de recursos a partir del examen de la naturaleza jurídica de las distintas resoluciones recurribles que realizó esencialmente en dos casos que luego fueron reiteradamente citados como antecedente. En el primero (“Ammanato”, causa nº 57 de la sala I del 17 de noviembre de 1993) se expuso que no todas las cuestiones que se resuelven en esta etapa procesal deben tramitar por incidente e incluso lo decidido no siempre habilita la posibilidad de recurrir en casación al diferenciar las cuestiones jurídicas de las administrativas y concluir que aquéllas se limitan a las que resuelven sobre el cómputo de la pena y sus variaciones, el trámite de la libertad condicional y su revocación, y la cesación de las medidas de seguridad; siendo que en los demás casos al entenderse como cuestiones no relacionadas sino con la forma de cumplimiento de la pena impuesta, el juez puede resolver de plano sin que se admita la vía de casación y en su caso ello puede ser revisado por vía de apelación sin que se aclare en qué casos y bajo qué condiciones. En el segundo (“Roldán” causa nº 1358 de la sala I del 13 de agosto de 1997) y más allá de las modificaciones que incorporó al sistema de ejecución penal la referida ley nº 24.660 la cámara de casación terminó de informar la tesis restrictiva ya sentada en orden a que “la materia propia de la función jurisdiccional del juez de ejecución susceptible de la vía impugnativa intentada es, por sí, acotada, y los límites están ceñidos... a las cuestiones netamente jurídicas” excluyendo la posibilidad de recurrir en casación las decisiones referidas a (i) la posibilidad de obtener salidas transitorias prevista por los artículos 16 a 22 de la ley de ejecución, (ii) la semilibertad y prisión domiciliaria  en los términos del artículo 32, (iii) la libertad asistida del artículo 54, (iv) las medidas alternativas de trabajos para la comunidad del artículo 50, y (v) la prisión discontinua o el régimen de semidetención previstos por los artículos 35 a 39, entre otras medidas que a pesar de significar una alteración fundamental del contenido cualitativo de la pena “quedaron –a juicio de la casación- bajo la exclusiva decisión del juez de ejecución”. Por otra parte, el intento de habilitar la vía de apelación para evitar hacerse cargo de los problemas de la ejecución tampoco ha dado resultado generándose en la práctica una verdadera negación de recurso que no es más que otra muestra de la falta de atención de los jueces sobre los problemas de la ejecución de las penas de encierro y la vigencia de los derechos de las personas privadas de libertad, en tanto aún cuando el sistema normativo ha establecido claramente la vigencia del principio de legalidad durante la ejecución, la justicia sigue apegada a la idea de que la ejecución de las penas es un problema de la administración que escapa a sus funciones judiciales.-

Frente a ello (ausente además el funcionamiento de los delegados del juez en las unidades penitenciarias y contando cada tribunal tan sólo con el concurso de un escasísimo personal que no es el equipo interdisciplinario creado por ley; habiéndoseles de otro lado conferido competencia para intervenir en la ejecución de las condenas impuestas en la capital cualesquiera fuere el lugar de alojamiento de los condenados e implicando esta determinación un desplazamiento hacia los centros de detención a lo largo y ancho del territorio nacional), se está ante una auténtica denegación del acceso a la justicia provocada por una indisimulable realidad que golpea las puertas de esos tribunales de tan peculiar actuación y que reduce a sus jueces a una función sólo testimonial en el contexto de un sistema carcelario que no acepta ya reformas a mitad de camino ni renovaciones sin recursos que permitan materializarla.-

Y es frente a ello que corresponde proceder más allá de que como se advierte en la memoria judicial citada “las cuestiones vinculadas a la ejecución penal son percibidas ordinariamente como de menor entidad, más lejanas o casi abstractas, ajenas a los intereses de la mayor parte del conjunto social y que debido probablemente a ello no se considere que urgen”,  y aunque preocupante referencia similar sobre la intrascendencia de cuanto sucede intramuros se diera también acerca de ámbitos más específicos en el informe relativo al panorama de la prisión en la región del que se dan datos al final, en orden a que “el derecho ejecutivo penal es materia casi desconocida en la mayoría de los países en desarrollo (y en muchos ‘desarrollados’); los planes de estudios de nuestras universidades incluyen el derecho penal y el procesal penal, considerando que el reo es un "muerto civil", es alguien que no tiene derechos; en nuestras facultades y escuelas de derecho no se estudia el problema; ¿será que el sentenciado... no interesa –tampoco- al abogado?". Y en aquel sentido, por sobre ello, esa memoria judicial también puede ser citada como una voluntariosa iniciativa que por detrás del particular interés concreto que persiguiera reflejó una de las pocas preocupaciones oficiales sobre el tema, si se atiende a que para terminar propiciando la creación de un juzgado federal de ejecución en la jurisdicción concluyó además en que:

“(1) La ejecución penal a nivel nacional se encuentra en severa crisis y el remedio a tal circunstancia no admite dilaciones en su atención, en un estado de derecho; (2) Ello importa -en los hechos- la no vigencia de garantías esenciales para un determinado sector de la población; (3) No atender la situación de los sometidos a medidas de naturaleza penal afecta al conjunto de la sociedad de diversas maneras; (4) El tema de la ejecución penal no es nuevo en nuestra realidad ni en el derecho comparado, su implementación ya registra un atraso histórico considerable; ... (8) La creciente cantidad de legajos de ejecución generará año a año una necesidad mayor de dar solución a la problemática tratada; (9) El juez de ejecución penal debe ser ajeno al juicio de culpabilidad, poseer una formación especializada y poder dedicarse a la función con carácter exclusivo y excluyente; (10) El juez de ejecución debe manejar una cantidad de legajos que permita garantizar efectivamente las garantías pertinentes; (11) La necesidades relativas a la ejecución penal se han atendido hasta el presente sólo formal y aparentemente; (12) Resulta pertinente que la justicia ponga de manifiesto ante el poder legislativo la necesidad en trato; (13) Podría resultar adecuado y útil que el poder judicial ponga de manifiesto ante las autoridades universitarias la falencia formativa en punto a la teoría general de la pena y la ejecución penal y, que en el orden interno se oriente por mecanismos idóneos el conocimiento más profundo, por parte de los funcionarios judiciales, de la problemática analizada; (14) La nación ha asumido compromisos internacionales de vigencia operativa que deben ser cumplidos a rajatabla por el hecho de haberse asumido y por la superlativa importancia de su contenido; ... (16) Existe la necesidad de urgente generación de una justicia nacional de ejecución penal; (17) La necesidad planteada involucra la creación de 49 juzgados de ejecución penal (además de los 3 existentes); (18) Los costos que ésta demandaría no son comparativamente imposibles de afrontar (aunque sea en etapas); (19) La cantidad de legajos de ejecución de la jurisdicción de la CFASM justifica la petición de creación de, al menos, un juzgado de ejecución penal (por el momento y con la precariedad descripta)”.-

Aunque corresponda referir también que más allá de que de semejante descripción hizo mérito el pleno de la cámara federal local en su prudente acordada nº 85 del año 1997 para “sugerir a la corte suprema de justicia de la nación considere la posibilidad, en orden a la necesidad puesta de manifiesto, de propiciar ante los otros poderes del estado nacional la creación de dos juzgados federales de ejecución para la jurisdicción”, ninguna respuesta se obtuvo del alto tribunal ni del consejo de la magistratura administrador del poder judicial de la nación a quien tras su reciente implementación se formuló también igual solicitud. Y de otro lado, tampoco puede referirse sobre el tema ningún otro intento en los términos de lo consignado que supere la esfera de algún resultado aislado y acontecido sobre todo gracias a “la exaltación, al sacrificio, al apostolado y a los bríos individuales de un grupo de auténticos cruzados que, atrincherados en vergonzantes madrigueras, producen diarios milagros para saciar tamaña demanda de solicitaciones con las armas que abrevan en el amor y en el respeto por el prójimo, cualesquiera fuere la conducta disvaliosa endilgada”, según los términos en que una de las publicaciones de referencia describiera la situación.-

Aún así como corolario de una interpretación integral de los principios democráticos y en reconocimiento del interés directo de la sociedad civil en aportar a la forma en que se estructura y orienta la aplicación de su justicia corresponde promover la incorporación de otras consideraciones desde una perspectiva que no puede ser única y circular de las autoridades, ya que aún cuando los graves obstáculos sólo someramente reseñados en muchos casos deberán combatirse con reformas en los sistemas judiciales siendo que dependen de la vigencia de cuerpos legislativos o procesales cuya modificación es necesaria y sugerida o de condiciones más bien internas del control de la ejecución a las que hasta ahora no se ha atendido en la jurisprudencia; en otro sentido no se perciben tan claramente en los planes de la reforma porque son externos y requieren la óptica de los involucrados y de la sociedad en su conjunto en procura de generar políticas y programas de acceso a la justicia específicos a la materia y que puedan estar inclinados a la identificación de los problemas jurídicos que aquejan a la población carcelaria en busca del desarrollo de las estrategias necesarias para su solución y la supresión de los obstáculos o requerimientos legales que impidan al efecto el ejercicio de las acciones o requerimientos a la justicia por parte de los sometidos a esa relación de especial sujeción, alcanzando ello a la instrumentación de prácticas de litigio colectivas que en reconocimiento de la material disparidad contribuyan a reducir las deficiencias que impiden la defensa eficaz de los intereses afectados. En tal sentido, la real judicialización de la etapa de ejecución penal es un aspecto fundamental en un programa de reforma del sistema para garantizar el acceso de las personas sometidas a encierro a la instancia de determinación de sus derechos y la aislada figura del juez de ejecución debe por ello acompañarse de una política criminal que conformada democráticamente alcance en forma coherente todos sus aspectos.-

Más allá de lo cual subsistirán los graves problemas que desde su origen ha provocado la racionalidad de la institución penitenciaria y el encierro carcelario seguirá siendo todavía una realidad insoslayable, desde la que se debe buscar la vigencia de las garantías individuales propias del derecho penal de un estado de derecho y sus principios de humanización y mínima intervención, en la necesidad de regular jurídicamente la relación de los privados de libertad con ese estado democrático tanto mediante el resguardo inalterable de las condiciones que se deben garantizar en la ejecución penal como con la implementación de los instrumentos necesarios para el ejercicio de los derechos de los reclusos de un modo que no ha podido ser visto en la experiencia concreta. Y a tal fin es evidente la necesidad de implementar un verdadero sistema nacional de ejecución penal tanto como la de reformar las normas procesales que regulan la etapa con el fin de establecer un ordenamiento que garantice la posibilidad de revisión amplia de todas aquellas decisiones que signifiquen una modificación sustancial del contenido de la pena, y en su ausencia la solución de tales cuestiones debe provenir de la pendiente interpretación sistemática de esas normas vigentes que a los jueces se debe imponer con urgencia en el sentido dicho.-

Referencias

Estadísticas penitenciarias y del poder judicial de la nación, años 1996, 1997 y 1998.-

Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Acordada nº 85 del 30 de diciembre de 1997; y Memoria de su prosecretaría de menores sobre la necesidad de implementación de una justicia nacional de ejecución penal, noviembre de 1997.-

Informe de organizaciones no gubernamentales argentinas al comité de derechos humanos de las naciones unidas, 1995, capítulo VIII.-

ONU: Documento de base que constituye la primera parte de los informes de los estados partes: Argentina. 01/07/96. HRI/CORE/1/Add.74; y Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1997: Argentina. 07/05/99. CCPR/C/ARG/98/3.-

SALT, M.: “Tribunal de Ejecución: ¿Algo nuevo en la ejecución de las penas?”, en AA.VV., El nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Ed. del Puerto, Bs.As 1993, paginas 269/ss.; “Pautas para una reforma progresista del derecho penitenciario en América Latina. A propósito de la nueva ley de ejecución de la pena privativa de libertad”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 1996, nº 4 y 5, páginas 1045/ss; “Comentarios a la nueva ley de ejecución de la pena privativa de la libertad” en Nueva Doctrina Penal, Ed. del Puerto, Bs. As 1996/B, páginas 684/ss.; y “Los recursos en la etapa de la ejecución penal” en J.B.J.Maier (comp.), Los recursos en el procedimiento penal, Ed. del Puerto, Bs.As 1999, páginas 197/ss.-

SLOKAR, A.: “El sistema de derechos en la ejecución penitenciaria”, trabajo inédito de investigación, programa de doctorado en derecho comparado de la Universidad Autónoma de Barcelona, 1993.-

BOVINO, A.: “Control judicial de la privación de libertad y derechos humanos”, conferencia inaugural sobre Control Judicial de la Privación de la Libertad en América Latina y Derechos Humanos en el Seminario sobre Judicialización de la Ejecución de la Pena. Evaluación a un año de vigencia, organizado por la Comisión Nacional para el mejoramiento de la Justicia de Costa Rica y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en San José 1999; inédito.-

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IIDH-BID: Investigación sobre motivos y modelos más eficaces en la promoción de acceso a la justicia en siete países de la región; Programa de Apoyo al Fortalecimiento del Acceso a la Justicia, 1999.-

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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