Llos ministros coincidieron con los fundamentos expuestos por el procurador fiscal ante la Corte, Eduardo Ezequiel Casal, que había sugerido, en un dictamen del 14 de agosto de 2008, que el Alto Tribunal debía “declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada”.
Casal recordó que la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires “desestimó, por extemporáneo, el recurso interpuesto en favor de Gustavo Javier Peralta contra la sentencia que lo condenó a la pena de reclusión perpetua por los delitos de homicidio y robo calificados, en concurso real”.
“En su recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte provincial, la defensa del condenado alegó errores del a quo en la consideración de los plazos de impugnación que determinaron que el reclamo anterior fuera, a su criterio, mal denegado”, sostuvo Casal.
El procurador fiscal ante la Corte señaló que el Máximo Tribunal bonaerense rechazó el planteo “por considerar que si bien la resolución apelada había declarado la inadmisibilidad formal del recurso por su presentación fuera de término, la discusión en punto a la tempestividad era inoficiosa, toda vez que la sentencia igualmente se ocupó de los agravios introducidos por la parte y los declaró improcedentes sobre la base de argumentos que la defensa no logró rebatir”.
Frente al rechazo de la máxima instancia judicial de la provincia, el abogado de Peralta, Mario Luis Coriolano, interpuso un recurso extraordinario ante la Corte en el que sostuvo que “tanto de la parte dispositiva del fallo del Tribunal de Casación como de sus considerandos, se deduce que el motivo de la desestimación del recurso fue su presentación extemporánea”.
Coriolano consideró que “la mera intercalación de una afirmación ‘a mayor abundamiento’ respecto de la improcedencia de los agravios de fondo no basta para considerar satisfecho el derecho del imputado a una revisión amplia de la condena, pues ello implicaría aprobar la tramitación ilegal del recurso de casación, al confirmar una decisión sobre el fondo del asunto a la que se arribó sin seguir el procedimiento establecido por el artículo 456 del rito local, que en orden a garantizar la defensa en juicio en esa etapa, otorga al recurrente una oportunidad para mejorar los fundamentos técnicos de su pretensión en la audiencia que debe fijarse a esos efectos”.
El letrado señaló que “el derecho de defensa también se ve afectado por la incertidumbre que se genera en los justiciables acerca de cuál de los fundamentos de las sentencias de la casación debe ser objetado ante el superior: si ha de serlo el que se refleja en la parte dispositiva o simplemente el expresado obiter dictum”.
El procurador Casal argumentó que la lectura del pronunciamiento de la Casación (…) permite concluir sin dificultad que el recurso oportunamente intentado por la defensa fue desestimado “por su notoria extemporaneidad”, motivo por el cual “toda otra consideración por fuera de lo relativo a la admisibilidad formal del reclamo, en tanto carecía de influencia en la decisión, debe entenderse obiter dictum”.
En su dictamen, Casal aseguró que “el juez de primera instancia omitió el tratamiento de la única cuestión planteada que era conducente a la solución del caso, relativa al grave error o el exceso ritual en la consideración de la tempestividad del recurso de casación, lo que constituye por sí mismo, un supuesto definido de arbitrariedad”.
“A ello cabe agregar que el referido obiter dictum, por lo demás, tampoco parece idóneo como fundamento autónomo para rechazar el recurso de casación en términos que satisfagan el derecho del imputado a hacer revisar su condena (artículo 8.2.h de la CADH), desde que se limita a dos aserciones conclusivas -por la primera se afirma que el recurso no ha demostrado absurdo o arbitrariedad en la imposición de la pena que se estima injusta, y mediante la segunda se pretende dar razón de ello expresando que ‘en efecto’ lo que se solicita es una reconsideración de la pena sin que se haya demostrado la falsa o errada aplicación de la ley - que, como se aprecia de su simple lectura, no guardan entre sí relación de coherencia y derivación, inducen a confusión sobre cuál sería el motivo de casación rechazado (arbitrariedad o errónea aplicación de la ley) y no pueden ser controladas en su razonabilidad, por no hallarse precedidas de una mínima indicación de los argumentos en que se basa la condena, de los que en respuesta ensayó la defensa y de las razones por las que se afirma que los últimos no lograron controvertir los primeros”.
“Se trata, en definitiva, de afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que tampoco resultan suficientes para dar adecuada respuesta jurídica a la cuestión planteada y que restringieron en forma sustancial la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garantía del debido proceso legal”, aseveró Casal.
En tanto, la jueza Argibay -que invocó el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- sostuvo que “el recurso extraordinario es inadmisible” y lo declaró “improcedente”.