El expediente se inició con la apelación de ambos codemandados (Fondos Fiduciarios SA y Sankara SA) contra la decisión que admitió la pretensión cautelar de la actora de no innovar en relación a la compraventa de un campo de 4 mil hectáreas ubicado en la localidad de Victoria de la provincia de Entre Ríos.
La codemandada Fondos Fiduciarios SA consideró incumplidas las obligaciones emergentes del contrato de fideicomiso suscripto con los actores y procedió a la “realización” del bien fideicomitido. En ese contexto suscribió un boleto de compraventa del campo con la adquirente codemandada Sankara SA.
Uno de los agravios señalados por los apelantes fue con respecto a la competencia del juez de grado que ordenó la medida de no innovar. Los camaristas María de Díaz Cordero y Miguel Bargalló dijeron que “el Cpr 196 establece como principio general que los jueces deben abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Ello pese a que en supuestos excepcionales, por razones de suma urgencia y para resguardar el derecho reclamado, se considera aceptable el dictado de medidas cautelares por tribunal incompetente”. Así, desestimaron el recurso al respecto.
Asimismo, los camaristas admitieron el agravio relativo al aumento de la contracautela y sostuvieron que el monto fijado por el juez de grado (190 mil dólares estadounidenses) aparece “exiguo en relación a los eventuales perjuicios que se tienden a contracautelar”.
Agregaron que “la función de la contracautela es amparar al destinatario de la cautela, asegurándole para la eventualidad de que ésta haya sido obtenida sin derecho; y su monto debe ser proporcional al contenido de la eventual responsabilidad”.
En relación al agravio de la codemandada Sankara SA de que se trata de una tercera a la que las cuestiones habidas entre los actores y la vendedora no la pueden afectar, los jueces dijeron que “las medidas cautelares no pueden en principio, afectar a terceros, mas la compradora no pudo desconocer al firmar el referido boleto de compraventa que si bien el inmueble se encontraba dominialmente inscripto a nombre de la vendedora, esta titularidad era en virtud de un contrato de fideicomiso”.