La causa “Rodríguez Alberto Aníbal c/Fluck Jorge Eduardo y otro s/accidente-acción civil” se inició cuando un chofer de taxi, tras sufrir un accidente de transito mientras trabajaba, inició una demanda al dueño del automóvil y a la ART por la reparación integral del daño.
Ante ello, la parte demandada – el dueño del taxi- alegó en su defensa que existía una causa anterior contra quien embistiera al actor. Y que en ese proceso había percibido “una indemnización por los daños sufridos en el accidente de tránsito referido”. Razón por la cual, “el acogimiento de la acción civil en los presentes actuados conduciría a una superposición de reparaciones, es decir a un enriquecimiento sin causa”.
En la instancia de grado, la jueza interviniente entendió que “aquel hecho no es otro que aquel que motiva la presente demanda no pudiendo excluir al aquí demandado de los efectos de ese acuerdo por los términos de la cláusula inserta, además de señalarse que en la hipótesis de procedencia de esta demanda, se produciría un enriquecimiento del actor, pues sería resarcido dos veces por el mismo infortunio”.
Con la apelación del actor al decisorio, tomó partido el tribunal de la Cámara del Trabajo. A diferencia de su antecesora decidió modificar la sentencia. Para ello se basó en los agravios del actor pues “es verdad lo afirmado por el actor acerca de que en la demanda se reclamó también las sumas que pudiesen corresponder al actor por aplicación de las normas de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT)”.
El apartado 4º y 5º del artículo 39 de la LRT consignan que, en primer lugar, “podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil” y a su vez “la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado”.
Lo que “no da al trabajador accidentado o sus causahabientes el derecho a reclamar al tercero responsable la reparación plena del daño, sino solamente la parte de aquél que no sea reparable”, explican los magistrados.
Para culminar, y basándose en el dictamen de la Fiscal General Adjunta, en el dictamen “la manifestación del trabajador de que una vez percibida la suma acordada ‘nada más tendrá que reclamar…a ninguna otra persona física o jurídica por el hecho de autos’ no puede interpretarse como una renuncia a reclamar las prestaciones de la LRT a quien resulte responsable en los términos de esa ley, pues ello importaría una abdicación de derechos que se encuentra vedada por el art. 12 de la LCT al no existir una homologación con los requisitos a los que hace referencia el art. 15 del mismo cuerpo legal, es decir ‘una resolución fundada que acredite que se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes’”. Modificando así la sentencia de primera instancia, estableciendo que el reclamo sólo ha quedado extinguido respecto de la acción civil.