20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
No toda la culpa es de la aerolínea

A vuelo demorado, daño moral indemnizado

Una pareja vio demorado su vuelo al exterior por un desperfecto del avión que iban a abordar. La Justicia Federal ordenó la indemnización de la pareja por el tiempo perdido pero desestimó los reclamos de "pérdida de chance" y "daño emergente".

 

La Cámara Federal de Rosario hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la aerolínea demandada, LAN Chile SA, y en consecuencia sólo estimó justo cumplimentar con la indemnización por daño moral en 5.000 pesos.

Los jueces de la Sala B, José Guillermo Toledo, Elida Isabel Vidal y Edgardo Bello interpretaron que "la postergación del vuelo, debido a fallas en el sistema electrónico del avión, determina la responsabilidad de la aerolínea frente a los actores que no pudieron viajar en el vuelo programado", debiéndoles resarcir el daño moral ocasionado, "no así el daño emergente y la pérdida de la chance que no fueron debidamente acreditados".

"La aerolínea demandada resulta responsable frente a los actores por el retardo en el cumplimiento de su obligación, ya que como consecuencia de fallas en el sistema electrónico del avión que debía trasladarlos, el vuelo fue reprogramado para el día siguiente, siendo que el régimen de horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual", establece la resolución judicial.

La sentencia continúa explicando: "Por tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de su prestación, ya que su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes, y por ello, se asigna al retraso carácter de fuente de daños y perjuicios para la parte que soporta el incumplimiento, además, la empresa no acreditó por qué no era posible arreglar el desperfecto en un tiempo razonable o conseguir una nave alternativa que no tuviera que partir un día después".

Asimismo, la sentencia expresa en cuanto al daño moral: "La reprogramación del vuelo debido a inconvenientes técnicos de la aeronave da lugar a la indemnización del daño moral de los actores, quienes no pudieron viajar en el vuelo programado, ya que se trata de resarcir la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, indefectiblemente, a la postergación del vuelo, por lo que se encuentran configuradas las circunstancias que imponen el reconocimiento de una compensación a la lesión espiritual".

En este sentido, los magistrados fundamentaron: "Los actores, en cuanto resultaron damnificados por la reprogramación del vuelo que debían tomar, perdieron un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades programadas, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado y que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la aerolínea demandada".

No obstante, los jueces revocaron la sentencia de primera instancia en cuanto otorgó al actor una indemnización en concepto de "pérdida de chance", debido a la reprogramación de su vuelo, pues, "éste fundó su reclamo en que el viaje había sido fundamentalmente decidido en función de una reunión de negocios prevista con el vicepresidente de una entidad financiera ubicada en el exterior, pero los hechos invocados no fueron debidamente probados".

En esta línea, la Cámara proclamó que resulta "improcedente" la sentencia de primera instancia en cuanto al "daño emergente por la caída de las reservas de hotel y arrendamiento de un automóvil en el lugar de destino", pues si bien "se encuentra acreditado que se efectuaron las reservas", no existe prueba alguna que demuestre la pérdida de las mismas o que efectivamente se debieron abonar los pagos correspondientes a ese día de hotel y de arrendamiento del automóvil, por lo que "la existencia del perjuicio debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización".

 



dju

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