La Justicia sentenció la improcedencia de una demanda por daño moral entablada por un cónyuge inocente, ya que si bien demostró entre sus argumentos el adulterio y abandono voluntario y malicioso, todo sucedió luego de la separación de hecho.
"Si bien el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 20 de septiembre de 1994 en autos "G., G. G. c/ B. de G., S.A.", sentó la doctrina que, en nuestro derecho positivo, es susceptible la reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, su procedencia no es automática, sino que conforme se lo señaló en el voto de la mayoría, debe quedar supeditado a las peculiaridades de cada caso."
Así estimaron los jueces de la Sala A de la Cámara Civil que debían tratar el caso que se presentó en los autos "I., R. I. c/R., C. M. s/Daño Moral". Es que el cónyuge inocente reclamaba una reparación por daño moral contra su ex pareja por adulterio y abandono voluntario y malicioso.
Los camaristas consignaron que no existía "mérito para acoger el daño pretendido, desde que si bien la demandada fue incursa en la causal de adulterio y abandono voluntario y malicioso, los actos de ésta que llevan al actor a señalar que mantenía una relación extramatrimonial en forma desembozada, se llevaron a cabo después de la separación de hecho, de modo que no afrentaron públicamente al esposo, hiriendo injustamente sus valores físicos o espirituales".
A su vez, los magistrados aseveraron que "no debe soslayarse que el comportamiento merecedor de una sanción por daño moral, no está dado por la sola configuración de alguna de las causales de divorcio, sino por el obrar malicioso, de clara y excluyente inspiración nociva hacia el otro cónyuge, efectuado con tal magnitud y publicidad al punto de tornarlo escandaloso afrentando la dignidad y el honor".
"En este entendimiento, no hay prueba que demuestre que con la impropia relación mantenida por la esposa se perseguía lesionar moralmente al otro."
También señalaron que la decisión no tenía que ver con "el modo de vida de las partes, conceptos o actitudes del actor, ni tampoco en los hechos anteriores a la celebración del matrimonio con la accionada, sino en la falta de acreditación del extremo invocado -adulterio desembozado y público- para generar el daño que dice sufrir".
Finalizaron diciendo que "no se encuentra debidamente acreditado el carácter desembozado de la relación extramarital que mantenía la demandada, para sostener que haya tenido especial condición dañosa su conducta, con lo cual" concluyeron "que resulta improcedente la admisión del daño moral".