20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Ahora define la Corte Suprema

Al pueblo lo que es del pueblo y al Estado lo del Estado

María Beiró de Goncalvez, procuradora fiscal ante la Corte Suprema, emitió un dictamen en el que rechazó una acción de amparo que pretendía mantener el sistema de capitalización instituido por la Ley 24.241 (derogado la Ley 26.425) y solicitó que se impida el traspaso a la ANSES de los fondos que integraban su cuenta individual de capitalización en una AFJP. El caso.

 

"Si bien es cierto que las cifras reclamadas se encontraban en una cuenta de capitalización individual con las características que el articulado referido por el actor le asignaba -esto es que no pertenecía a la administradora sino a sus afiliados y que podían ser trasmitidos hereditariamente, etcétera- también lo es que el objetivo principal de dicho mecanismo era cubrir las contingencias que pudiera sufrir el afiliado -vejez, muerte, incapacidad- como en cualquier otro régimen previsional."

Así se manifestó la procuradora fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir un dictamen en el que se acopló a la decisión de la Sala III de la Cámara Federal de Seguridad Social, en tanto rechazó una acción de amparo presentada en contra de la Ley 26.425 de reestatización de los fondos jubilatorios.

El recurrente en la causa, afiliado de la ya inexistente Arauca Bit, afirmó "que los fondos que se encontraban en su cuenta de capitalización e integraban su patrimonio, pasaron a poder del Estado Nacional lo que implica -continúa- una grosera y evidente violación al derecho de propiedad garantizado por la Carta Fundamental".

Agregó el accionante que "el artículo 82 de la Ley 24.241 establece que los fondos de las jubilaciones y pensiones pertenecía a los afiliados y que constituye un patrimonio independiente y distinto del de la AFJP. Destaca, además, que el artículo 54 de la citada norma regulaba la transmisión hereditaria de los fondos a los herederos declarados judicialmente, lo que implica -expresa- que los montos depositados en las cuentas de capitalización pertenecen a su titular pues nadie puede transmitir -dice- algo que no es de su propiedad".

La procuradora entendió que "el recurrente no demuestra que el cambio de régimen le haya producido un daño concreto, toda vez que la posibilidad de retiro al cumplir la edad requerida, sin la cantidad de años de aportes exigidos por el actual sistema de reparto que menciona, no dista de ser una mera posibilidad, desde que no surge de su escrito ningún elemento que permita concluir, indudablemente, que tal situación se concretaría".

En tanto, la funcionaria señaló que "se debe poner de resalto, además, que en materia de beneficios previsionales el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentación o a la inmovilidad legislativa".

"El quejoso no refuta adecuadamente los fundamentos expresados por el a-quo para basar su decisión, pues si bien realiza un esfuerzo argumental tendiente a demostrar que los fondos depositados en la cuenta de capitalización son de su patrimonio, nada dice en cuanto al basamento primordial en donde se apoya, fallo que critica, cuál es la naturaleza obligatoria de los aportes que conformaron los montos de su cuenta individual, que no se ve conmovido por los agravios aquí traídos, circunstancia que también obsta a la procedencia del remedio procesal intentado y obstaculiza, el éxito de su petición."

"Los montos cuya propiedad se reclaman se depositaban a partir de una manda legal y en virtud del cumplimiento de un sistema de seguridad social, que si bien no respondía a los parámetros habituales con los que fueron concebidos históricamente en el país, no podía escapar a dicho rótulo, pues, como los demás, fueron ideados por el legislador actuando la obligación que le imponía el artículo 14 bis de la Carta Fundamental", precisó finalmente Beiró de Goncalvez.
 



dju

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