20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El divorcio no se consigue así porque sí

Cinco meses de convivencia son poco

La Justicia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil a la vez que no admitió la demanda de divorcio vincular presentada por una pareja que convivió sólo cinco meses. A partir de cuándo se pueden invocar "causas graves" para divorciarse.

 

“Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236”, expresa el artículo 215 del Código Civil.

Así es que una pareja santafesina quiso plantear la inconstitucionalidad de esta norma presentando en este orden una demanda de divorcio vincular tras convivir cinco meses. Pero la Sala VII del Tribunal Colegiado de Familia de Rosario rechazó todas estas pretensiones.

El matrimonio alegó que “el plazo contenido en la norma impugnada en cuanto derecho infraconstitucional no puede violentar los derechos y garantías de rango constitucional que también listan: el derecho a la libertad, la libertad de asociación, la protección de la familia, el respeto a la vida privada, la autonomía de la voluntad y los derechos del hombre y su alcance".

Citando doctrina, concluyeron que "no existe un interés social u orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces, autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros familiares o terceros".

Señalaron "que los derechos y garantías consagrados constitucionalmente, surge el derecho a la libertad en el espacio de la organización de vida privada y familiar, y por ende, se debe reconocer el alcance de la autonomía de la voluntad en la construcción del proyecto de vida, como reflejo del derecho a la libertad".

Así es que a la hora de brindar los justificativos sobre el rechazo de la pretensión de los actores, los magistrados recordaron los cambios legislativos en cuestiones de matrimonio desde la reforma de la Ley 17.711 en 1968 hasta la reforma de la Ley 23.515 de 1987 que sentó las bases de los artículos 205 y 215 del Código Civil.

Por eso, teniendo en cuenta que "la finalidad y voluntad del legislador plasmada en los artículos 205 y 215 del Código Civil fue la de aventar, evitar e inhibir decisiones poco meditadas, previendo el transcurso de un tiempo mínimo de espera desde la celebración del matrimonio como requisito para plantear la separación personal o el divorcio vincular, pues se valoró que sin la madurez o reflexión necesaria cualquier matrimonio joven podría sin más recurrir al tribunal solicitando el divorcio ante las primeras desavenencias conyugales".

“Sentado ello, y sin perjuicio de poder considerarse que la exigencia normativa del plazo establecida otrora por el legislador ha devenido desacompasado respecto de la realidad social actual y el nuevo paradigma del Derecho Constitucional de Familia, esto no constituye una injusticia o irrazonabilidad tal que amerite fulminar la norma con su declaración de inconstitucionalidad.”

En este sentido recordaron la jurisprudencia de la Corte Suprema: “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y por ello, debe ser considerada como la "última ratio" del orden jurídico, y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable y que ha de preferirse aquella interpretación que las armonice y deje a todas con igual validez”.

Así es que consignaron que “en el Estado Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución sobre la ley se garantiza a través de los procedimientos judiciales y llevados a cabo por el órgano judicial, en este modelo, cada decisión judicial debe "concretar" las exigencias constitucionales”.

“En virtud de ello el control de constitucionalidad ya no se presenta como ausencia de contradicción con las normas constitucionales, sino que la rama debe además ser expresiva de una "razonable" determinación de los derechos que emanan de la Constitución."

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.



dju

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