La Justicia de Mercedes resolvió que la tasa de interés aplicable en procesos de ejecución de deudas por alimentos es materia de tratamiento en pleno de cámara. La tasa a aplicar es “la que cobra el Banco Provincia en sus operaciones de descuento de documentos comerciales vigente en los distintos períodos de aplicación”.
Los autos “Juarez Yolanda Iris c/ Rinaldi Jorge Alberto s/ ejecución de sentencia s/ incidente de convocatoria a plenario” encontró a los jueces Luis María Nolfi, Carlos Alberto Violini, Tomás Martín Etchegaray, Luis Tomás Marchio, Emilio Armando Ibarlucía y Roberto Ángel Bagattín de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes reunidos para debatir y resolver si era aplicable o no la reunión del pleno de ese órgano judicial para determinar las tasas de interés en procesos de ejecución de deudas por alimentos.
Así es que, además de pronunciarse a favor de la afirmativa en torno a esta cuestión, los magistrados también determinaron que la tasa que corresponde aplicar es “la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales vigente en los distintos períodos de aplicación”.
En primer lugar, los jueces señalaron que en ocasiones anteriores, los camaristas habían precisado que “el plenario era inviable para expedirse en relación a cuestiones que revistaban el carácter de sentencias definitivas, ya que la función de uniformar la interpretación estaba atribuida a la Suprema Corte por mandato constitucional, razón por la cual quedaban dentro del objeto del fallo plenario sólo las materias que se resolvían por vía de sentencias interlocutorias o providencias simples que no ponían fin al juicio”.
También dijeron que “la posición contraria considera que la competencia del superior tribunal provincial en materia de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no enerva las facultades de las Cámaras para expedirse en fallo plenario cualquiera sea el carácter de la sentencia de que se trate”.
Pero, asimismo, afirmaron que “pese a que la Suprema Corte de la Provincia tiene dicho que la sentencia dictada en un juicio de alimentos tiene carácter de definitiva a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley y que ha entendido en cuestiones vinculados a la materia, nunca se pronunció expresamente sobre la tasa de interés que debe aplicarse a las obligaciones alimentarias en mora”.
En este sentido, recordaron que el argumento utilizado por la SCBA para aplicar la tasa pasiva del Banco Provincia en estos términos es que debe resarcirse al “acreedor de la inversión que hubiera hecho en el caso de haber percibido el capital debido en término”.
Por ello, entendieron que “tal argumento no es extensible a la falta de cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Ello así porque es evidente que las cuotas alimentarias no tienen por destino que su beneficiario las invierta para obtener una renta o lucrar con ellas. Si bien, en términos generales, es dable presumir que el acreedor de una suma de dinero, en caso de ser pagado en término, haría una inversión a plazo fijo en una entidad bancaria, no puede razonablemente pensarse ello en el caso de sumas alimentarias”.
Así es que afirmaron que “los alimentos tienen por objeto la satisfacción de las necesidades básicas de sus destinatarios. Por ende, no puede presumirse otra cosa que no sea que el destino inmediato de la percepción de una cuota alimentaria es el consumo; o sea, su gasto para la satisfacción de esas necesidades”.
“La madre que percibe una suma de dinero para atender a la alimentación, la vestimenta, la educación o la salud de su hijo no la invierte, simplemente efectúa con la misma los gastos pertinentes. Y lo mismo cabe decir del cónyuge o del pariente que recibe una cuota alimentaria de parte del otro cónyuge o del pariente obligado legal o judicialmente a hacerlo.”
Por estos motivos es que concluyeron que “no existe doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia acerca de la tasa de interés que debe aplicarse en los casos de alimentos adeudados. Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto en el apartado I) precedente, entiendemos que la cuestión es materia de plenario”.