20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

Hay que sacarla del pozo ciego

La Justicia hizo lugar a una demanda entablada contra un municipio y un titular registral del inmueble frentista por parte de una mujer que reclamó una indemnización por caer en un pozo en la vereda que estaba sin señalizar. El caso y los fundamentos.

 

Caminar por la calle puede resultar una verdadera aventura: entre obras en construcción, baldosas rotas y demás obstáculos que impiden circular de forma fluida. Pero, cuando menos, estos impedimentos al caminar están señalizados. Y cuando no es así, muchas veces la Justicia tiene algo para decir.

Así fue el caso de los autos “Lombardi, Mabel Ester c/ Municipalidad de Vicente López y otros s/Daños y perjuicios”, en donde la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinó que tanto un frentista como la Municipalidad debían indemnizar a una mujer que se cayó en un pozo de una vereda que estaba mal señalizada.

Los magistrados recordaron que la actora testificó que “el día 24.9.2004 caminaba por la vereda de la calle Panamá de Munro cuando a la altura del inmueble señalado con el número 3251 imprevistamente tropieza con escombros que le causan la pérdida del equilibrio y posterior caída dentro del pozo de considerables dimensiones, sin elementos de seguridad y carente de señalización. Por efecto de la caída sufrió diversas lesiones en su cuerpo y fue trasladada al hospital de Vicente López”.

En este sentido, tanto el titular registral del frente como la Municipalidad negaron todo tipo de agravios, desvinculándose de la culpa y endilgándole responsabilidad a la víctima por falta de precaución e imprudencia.

El titular frentista quiso deslindarse de la responsabilidad, también, alegando que el inmueble estaba prometido para una venta, y alegó que no era guardián de la cosa.

La sentencia de primera instancia entendió “que es atribución inherente al régimen municipal tener a su cargo la vialidad pública en términos de bienestar general y que la municipalidad por su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso del dominio público tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación”.

Concluyó que tanto “el municipio como el frentista incumplieron con su deber de cuidado, tornando la cosa inerte en una cosa peligrosa”.

De acuerdo a lo normado por el artículo 1.113 del Código Civil, “a la víctima le basta con probar el daño y el contacto con la cosa riesgosa. Pero, en el caso de cosas inertes la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa, recae sobre la víctima y únicamente satisfecha tal carga, queda comprometida la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, porque sólo pende analizar cómo la cosa llegó a ese comportamiento o posición anormal; esto es, si fue o no aquél quien lo provocó, por acción u omisión”.

Agregaron al respecto: “Y en el caso de autos, la declaración de Ricchini convence acerca de la existencia del pozo sin señalización en la vereda y de la caída de la actora en el mismo”.

Los camaristas precisaron que “una vereda de uso público puede tornarse en una cosa riesgosa, sea por vicio propio, sea por el mal estado de conservación -tal el caso de autos-, y el daño que padece un peatón y que reconoce causa adecuada en el riesgo de esa cosa, pero no en un caso fortuito ni en culpa de la víctima ni en el hecho de un tercero imposible de prever, hace responsable al guardián jurídico de la cosa en los términos del artículo 1.113 del Código Civil”.

Tampoco exime de responsabilidad “al codemandado el hecho de que no tuviera la posesión del inmueble al momento del accidente por haberlo prometido en venta al señor Faks. Esto es así porque -tal como tiene expresado la Excma. Suprema Corte-, sean cuales fueren las circunstancias del accidente, si hubo actuación en él de una cosa que crea un riesgo o presenta un vicio (en el caso el pozo en la acera), responden por los daños causados tanto el dueño como su guardián”.

El hecho de que el dueño desplace “la guarda jurídica no basta para eximirlo de responsabilidad si el uso de la cosa por el guardián no es contra su voluntad, sino precisamente, "por" la voluntad del dueño o en virtud de la misma. De ahí que todos los hechos dañosos que reconozcan su causa adecuada en el riesgo de la cosa, tornan responsables indistintos al propietario como al guardián”.

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.



dju

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