20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Descuento con cuota alimentaria

La Justicia aceptó el descuento del monto de dinero adeudado a la escuela de una menor y pagado por su padre de la cuota alimentaria. A pesar de la apelación del Ministerio Público Pupilar, los jueces entendieron que “ciertas erogaciones directas realizadas por el alimentante mediante pago a terceros, pueden ser descontadas excepcionalmente”.

 

“Las quejas de la accionada y del Ministerio Pupilar sobre este aspecto no sólo trasuntan una postura meramente principista, sino que son de extrema fragilidad pues se apoyan en la prohibición de compensación de la deuda por alimentos, sin reparar que el  pago a terceros fue admitido frente al incumplimiento registrado por la institución educacional y asegurar la continuidad de esa prestación”, consignaron los jueces de la Sala G de la Cámara Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares.

En los autos “K., M. J. y otro c/F., J. R. R. s/Alimentos”, entendieron que era correcta la decisión del magistrado de la instancia anterior, quien dispuso que la deuda con la escuela de la menor de edad, pagada por su padre, debía ser descontada de la cuota alimentaria que abonaba mensualmente.

En este sentido, los camaristas precisaron que “ciertas erogaciones directas realizadas por el alimentante mediante pago a terceros, pueden ser descontadas excepcionalmente de la cuota alimentaria”.

Al respecto de esta premisa, los jueces afirmaron: “Esta situación fue la que se suscitó en autos, pues el demandado ha realizado pagos directos en materia de educación (en función de la deuda informada a fojas 1102) que integran claramente la prestación alimentaria”.

Los magistrados precisaron que las quejas de la apelante “no recogen los principales argumentos tenidos en cuenta por el a quo para decidir el rechazo del planteo relativo al cambio de colegio de la niña, que se fundamentó en la carencia de respaldo en elementos de convicción que permitan vislumbrar la conveniencia del pedido; y la protección del primordial interés de J. S.; sin pasar por alto que aun en la memoria la recurrente se manifiesta partidaria en que la niña continúe en la misma institución educativa”.

También recordaron que “la prestación alimentaria resulta comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y de las de orden moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado; también se ha puesto especial énfasis, en la expresa prohibición legal en materia de descuento o compensación, respecto de la obligación alimentara convenida en una suma de dinero periódica”.

Por eso, afirmaron que “de tal modo, la decisión que autorizó al accionado a realizar los pagos de los aranceles escolares en forma directa con la finalidad de asegurar la continuidad de la niña en el establecimiento escolar -al que asiste desde temprana edad-, resulta acertada”.

La sentencia agregó que “en consideración a los términos de la sentencia dictada en autos, confirmada por esta Alzada, que estableció la obligación alimentaria del padre en una suma periódica mensual en dinero, cabe entender que el pago del arancel escolar se hallaba a cargo de la actora. De ese modo no puede accederse a la pretensión de la madre dirigida a que el accionado, además, asuma el gasto de escolaridad; desde que ello se transformaría en un indebido beneficio”.

Asimismo, puntualizaron que “la medida responde a una circunstancia excepcional motivada por la falta del pago de la cuota escolar; y determinó una obligación en especie -a cargo del padre- en relación a los aumentos que se verifiquen en el arancel escolar; a la vez que limitó en forma expresa -a la suma de $ 1012 mensuales- el descuento que podrá efectuar el alimentante sobre la cuota alimentaria”.

Ello sin perjuicio “del compromiso que asumió en relación a la compra directa de útiles, libros y uniformes escolares y el pago de la matricula anual -que no podrán ser descontados de la pensión alimentaria-“.

Finalmente, los magistrados señalaron que es “clara la sentencia en cuanto determinó que el demandado podrá compensar lo pagado en concepto de aranceles escolares y por la deuda existente con el Instituto B. (desde el mes de junio de 2011 hasta la fecha de la sentencia), sumas éstas que podrá descontar de la liquidación que se practique en relación a los alimentos devengados durante la tramitación del juicio, en tanto lo pagado por tales conceptos importa una compensación con alcance extintivo total”.
 



dju

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