20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Dilatación de la publicación de edictos

Esta quiebra no puede ser concurso preventivo

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata rechazó la pretensión de un hombre de que su quiebra sea convertida en un concurso preventivo. El accionante había precisado que existió un exceso de “rigor formal” de parte del juez de primera instancia, pero los camaristas entendieron que, por el contrario, el “obrar abusivo” del actor.

 

La Justicia cuenta con herramientas para agilizar los procesos que tramita. Si bien existen críticas en este sentido, en ocasiones, la culpa puede provenir de otros factores, como la dilación pretendida por los actores de una causa, como lo entendieron los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata, en los autos “Torti, Carlos Antonio s/Conversión en Concurso Preventivo”.

En el caso, los magistrados decidieron rechazar el pedido del accionante, quien pretendía que su quiebra fuera convertida en un concurso preventivo. Entre sus argumentos para rebatir la primera sentencia, que no aceptó su reclamo, se encontraba el hecho de que el primer sentenciante incurrió en un exceso de “rigor formal”. Pero los vocales de la Sala afirmaron que, por el contrario, existió un “obrar abusivo” del actor.

El actor de la causa cuestionó la decisión del juez de grado que “deja sin efecto la apertura del concurso preventivo en virtud de la inacción del concursado en lo que respecta a la publicación edictal. Afirma que no ha existido un desinterés imputable a su mandante ya que el trámite del expediente se vio afectado por medidas de fuerza adoptadas por el personal judicial, siendo el propio secretario del juzgado el que recepciona personalmente los escritos presentados en mesa de entradas”.

El accionante también afirmó que había llevado adelante los proyectos de edictos a tiempo, y en este sentido mencionó que “no ha existido una demora atribuible exclusivamente al concursado, quien ha intentado dar impulso al trámite judicial a pesar de las medidas de fuerza suscitadas durante la sustanciación del expediente”.

En esos términos, el demandante también reprochó “la decisión del juez de origen consagra un excesivo rigor formal contrario al debido resguardo de la defensa en juicio, en tanto desconoce el carácter excepcional y restrictivo con el cual debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 30 de la Ley 24.522”.

En sus fundamentos, los jueces destacaron que “si bien el recurrente afirma que el trámite del expediente se vio afectado por medidas de fuerza adoptadas por el personal judicial, lo cierto es que durante el período de tiempo que refiere el apelante (mes de mayo de 2012) la Suprema Corte provincial no dispuso ninguna suspensión de términos procesales dentro del departamento judicial de Mar del Plata y, por consiguiente, mal puede interpretarse que la circunstancia invocada le haya impedido cumplir con la publicación edictal”.

En este orden de ideas, y en relación al “rigor formal” alegado por el actor, los magistrados agregaron que “si bien resulta acertado considerar que la interpretación de las normas procesales debe ser hecha en consonancia con su finalidad para evitar excesos rituales incompatibles con el adecuado servicio de justicia, no es menos cierto que la doctrina del exceso ritual no importa avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos procesales ni respaldar comportamientos negligentes”.

Al mismo tiempo, citando nuevamente a la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA), los camaristas consignaron que "el exceso ritual no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, tiene también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas y sólo cabe acudir a ella en situaciones precisas".

"La doctrina del exceso ritual sólo se pone en juego en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el "exceso del exceso ritual manifiesto", abriendo paso así a la anarquía procesal", aseveraron los vocales de la Sala.

“En definitiva, y teniendo en consideración que la figura aludida debe ser aplicada con ponderada prudencia a fin de evitar la desnaturalización de los propósitos que la sustentan, considero que -en el caso particular- no consagra ningún excesivo rigor formal la decisión que deja sin efecto la conversión de la quiebra en concurso preventivo, ante el incumplimiento por parte del apelante de lo dispuesto por los artículos 27, 28 de la ley 24.522”, concluyeron los integrantes de la Cámara.
 



dju

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