Con el voto de los jueces Alberto Zarza, Silvia Palacio de Caiero y Walter Simes, la Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial revocó un fallo de primera instancia, en donde se rechazó la demanda promovida por un ciclista contra la Municipalidad de Córdoba, e hizo lugar parcialmente a la demanda incoada.
Los hechos del caso se desarrollaron cuando la parte actora, un ciclista que circulaba que, al intentar pasar un rodado que se encontraba delante de él, se abrió a la izquierda de la calle, y embistió un bloque de hormigón que se encontraba en el lugar y se desplomó en el pavimento.
En primera instancia, la jueza de grado consideró que el siniestro se produjo porque la demandante parte no circulaba con la bicicleta por el lado derecho de la calzada, como debía. Y por lo tanto no hizo lugar al reclamo incoado.
Los jueces tuvieron como acreditado el hecho tal como se describió en la demanda, y, ante tal circunstancia “nace el deber del municipio de responder, salvo que demuestre la configuración de alguna de las eximentes previstas por la ley sustancial a los fines de enervar la responsabilidad objetiva que le cabe al Municipio en base al ejercicio del poder de policía”.
El Tribunal estimó que el hecho de que el actor no haya circulado por la derecha, lo que fue determinante para la decisión en primera instancia, no era causal para el rechazo de la demanda. Ello, debido a que sería, en todo caso, “una contravención a lo que impone la normativa que regula la temática pero en modo alguno dicha circunstancia cristaliza la razón del siniestro”.
“Ninguna relación de causalidad adecuada guarda la conducta señalada con la producción del hecho lesivo, el cual tiene que ver con la existencia de un elemento inerte que obstruye la vía de circulación y que se erige como un riesgo para quien transita tanto en un vehículo a motor cuanto en una bicicleta”, indicó el fallo.
A continuación, los jueces se dispusieron a analizar si en el caso existía algún factor de atribución por el cual responsabilizar a la Comuna y la obligue a responder por las consecuencias dañosas. En tal sentido, la Sala determinó que “atento la función en el mantenimiento del buen estado de la vía pública, es razonable exigir a la autoridad de aplicación un actuar inmediato, de manera que la imprevisibilidad como eximente de responsabilidad se encuentra, en este caso, restringida y encorsetada de forma tal que responde hasta el límite del caso fortuito”.
“No cabe duda que la presencia de un bloque de cemento de las características que evidencias las fotografías acompañadas en autos, y la ubicación anormal del mismo, constituyen un riesgo para la circulación vehicular (en sentido amplio)” subrayó el fallo.
La Alzada consideró que el bloque de hormigón constituía una “cosa riesgosa”, porque constituía un “obstáculo imprevisto e inadvertido para quien transita por la calle”. Por tal motivo los jueces opinaron que el siniestro se produjo por el “riesgo de la cosa”.
Entonces, en orden a lo que sostiene la doctrina y jurisprudencia al respecto, en lo relativo a la responsabilidad objetiva por el “riesgo de la cosa”. El Tribunal decidió responsabilizar al Estado Municipal “en virtud del art. 1113 2° párrafo, 2° supuesto del Código Civil, debiendo en consecuencia acogerse el agravio vertido por el actor y revocar la sentencia en tal sentido”.
Finalmente, la sentencia declaró procedente la apelación presentada por la actora, hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso que al accionante le correspondía el resarcimiento en concepto de gastos de medicamentos, daño moral y pérdida de chance futura, pero rechazó el rubro “Incapacidad sobreviniente”.
dju
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