04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El convenio que no convenía

La Cámara del Trabajo entendió que no es admisible que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo. El fallo sostuvo que el art. 103 de la L.C.T. “tiene carácter indispensable y resulta la norma mínima de aplicación”.

 
El pronunciamiento fue dictado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Pilar María Mercedes, Por  Si y En Rep. De Sus  Hijos Menores M. J. Y V. S. Pilar C/ Telecom Argentina  S.A. S/ Indemn. Por Fallecimiento”,  y tuvo los votos de los jueces Julio Vilela y Gloria M. Pasten de Ishihara.   
 
En el caso, el  Sr. S. se había desvinculado de común acuerdo con la demandada, donde se había convenido que percibiría una gratificación extraordinaria de pago diferido, que sería reajustada en caso de producirse un aumento de las remuneraciones de las distintas categorías del CCT 497/02. 
 
Ocurrió que el Sr. S. falleció, pero en el acuerdo celebrado estaba previsto que, en caso de producirse tal contingencia, la empresa mantendría, a favor de sus derechohabientes, los beneficios pactados en el convenio, y les abonaría un importe equivalente a dieciséis veces la última gratificación extraordinaria de pago diferido que hubiera abonado, en concepto de seguro de vida.
 
En la sentencia de grado, el juez de grado admitió el incremento salarial pactado a través del Acta Acuerdo del 11 de junio de 2009, a favor de todo el personal comprendido en el ámbito del CCT 497/02, lo que fue apelado por ambas partes.
 
La actora apeló por qué no se incluyeron en el cálculo de la gratificación extraordinaria los aumentos no remunerativos que se concedieran en el marco del CCT 497/02. Y la demandada por qué el juez violó el principio de congruencia, por la inclusión del adicional no remuneratorio del  Acta Acuerdo mencionada.
 
“Respecto de la queja de la demandada, dirigida a cuestionar el carácter salarial acordado a las sumas ‘no remunerativas’ pactadas a través de la negociación colectiva, en tanto la admisión de tal naturaleza implica incrementar la base sobre la cual se liquida la gratificación de pago diferido acordada, es preciso en primer lugar puntualizar que de la lectura del escrito inicial se desprende que la decisión adoptada por el Juez ‘a quo’ no viola en modo alguno el principio de congruencia” indicaron los magistrados.
 
La Sala trajo a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A., “donde se señaló que naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan”. Y subrayó que “sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomenjuris sería inconstitucional”
 
Los jueces declararon inadmisible que por un convenio colectivo de Trabajo se le otorgue carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores, “en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado. Ello, debido a que “la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter indispensable y resulta la norma mínima de aplicación”.
 
Los magistrados hicieron aplicación del principio general de que la ley inferior debe tener concordancia con la superior, y afirmaron que “la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitución sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas”.
 
En tal sentido, “Aún cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7, 8, 9 y conc. de la ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajos sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuando no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral”.
 
En otro punto, el fallo rechazó el agravio vertido por la actora, por el cual solicitó que se le abone también la asignación de carácter extraordinario, pagada por única vez. Al respecto, apuntaron que “para que exista actualización es menester que el incremento sea permanente y no por única vez. Además, la prestación de pago diferido no es remuneración aunque para su cálculo y el de la actualización se hayan utilizado distintos niveles remuneratorios”.
 
La sentencia concluyó en adoptar la misma postura que el juez de grado, ya que el fallo de primera instancia preservó “los beneficios del salario que hubiera correspondido percibir al causante hasta la fecha límite aplicable en autos, en función del fallecimiento del beneficiario, en las condiciones previstas en el acuerdo individual de desvinculación llevado a cabo”.
 
Por tales motivos, la Alzada confirmó la sentencia en todo cuanto fuera motivo de agravios.


dju

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