02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Te juro que estaba muy enferma

Un Tribunal en lo Contencioso Administrativo determinó que, a pesar de no haber presentado una declaración jurada que formaba parte de un requisito administrativo, una mujer debía seguir recibiendo de parte de su obra social una cobertura del 100% de los medicamentos que necesitaba para tratar su enfermedad.

 

Las obras sociales suelen presentar una serie de requisitos para poder acceder a beneficios diferenciados. En los autos “R.M.T. vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Amparo”, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Tucumán decidió que la empresa tomó una decisión correcta al dejar de brindar el 100% de los medicamentos a una mujer que no presentó una declaración jurada necesaria para obtenerlos.

Pero la Corte Suprema de Justicia provincial entendió que la obra social no se había ajustado a derecho, por lo que desechó la sentencia de grado al entender que se vulneraba el derecho elemental a la salud y, de esta forma, restituyó la obligación de brindar la medicación a la accionante.

La actora justificó la acción de amparo “toda vez que se puso en riesgo su salud al suspenderse, el trámite de prórroga del otorgamiento de los medicamentos con el 100% a cargo del IPSST, basándose en la exigencia de previa confección de una declaración jurada cuando, efectivamente, no hubo ningún cambio en los integrantes del grupo familiar que tenga relación con la prestación de los servicios asistenciales”.

Al mismo tiempo, la demandante consignó que “no resulta discutible que, el ente que presta beneficios asistenciales, tenga conocimiento de las modificaciones que se susciten en las situaciones de salud y demás circunstancias personales que pudieren transformarse a lo largo del tiempo y ser fuente generadora de variantes, en las prestaciones, pero que ello no implica que haya obligación de realizar una nueva declaración jurada por el sólo hecho de que, la obra social, así lo exija aún cuando, como en la especie, tal requerimiento carece de fundamento suficiente”.

En primer lugar, los jueces precisaron que “la incorporación con jerarquía constitucional de los Tratados de Derechos Humanos, por la reforma constitucional de 1994, atento a los principios tuitivos y protectorios que gobiernan sus contenidos al igual que, la operatividad de los derechos fundamentales del hombre por ellos reconocida, por el principio de subsidiariedad obliga a la aplicación de sus disposiciones al derecho público provincial, cuando se advierta la falta de adecuación a sus requerimientos por parte de la normativa local que implique el desconocimiento, aunque fuere parcial, de tales derechos esenciales”.

En ese mismo orden, los magistrados agregaron que “con dicha incorporación se ha modificado el sistema de fuentes normativas de derecho público provincial dando prioridad, en la pirámide jurídica, a los mentados Tratados de Derechos Humanos y por ende, a los derechos esenciales de la persona que tales instrumentos reconocen, entre ellos, a la vida y, consecuentemente, a la salud, frente a cualquier otra disposición de carácter local que, vulnerando los principios de intangibilidad, no regresividad e igualdad en la protección de los derechos humanos, limite el goce y ejercicio de éstos”.

Los integrantes del Máximo Tribunal provincial aseveraron que “el Estado Provincial deberá promover medidas de acción positiva y remover los obstáculos para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución de Tucumán, la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos”.

Los miembros de la Corte alegaron que “la misma Constitución Provincial, en su artículo 146 reconoce a la salud como derecho fundamental de la persona, y consagra, como una obligación ineludible del Estado, la de garantizar el derecho a la salud integral, pública y gratuita a todos sus habitantes, sin distinción alguna, mediante la adopción de medidas preventivas, sanitarias y sociales adecuadas”.

Los jueces manifestaron que “el Subsidio de Salud ha sido creado con miras a lograr el cuidado integral de la salud de los agentes, activos y pasivos, de la Administración Pública local, como así también de sus familiares y adherentes, y que a través de dicha obra social el Estado Provincial procura cumplir con el mandato constitucional de garantizar la salud de manera integral, no parcializada, de sus habitantes concretamente, de quienes sean beneficiarios de aquélla”.

Por eso, los magistrados entendieron que a partir de esa premisa “ha quedado delineado cuál es el rol institucional que al Subsidio de Salud le corresponde desempeñar en su carácter de obra social estatal y del cual, el ente autárquico responsable de aquél, no puede desentenderse sin salirse de la senda marcada por la finalidad misma de la obra social que justifica, nada mas y nada menos, la existencia de ésta”.
 



dju

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