04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Los derechos de los jubilados no prescriben

La Corte Suprema ordenó que se ejecute una sentencia de reajuste de haberes contra la Anses dictada en 1992. El fallo destacó que había en juego créditos “reconocidos en una decisión judicial que no ha sido íntegramente cumplida”, y que sus disposiciones eran “imperativas e irrenunciables”.

 

El fallo, que se caratuló “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Toledano, Beatriz Dolores c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (Materia: Previsional) Ejecución Provisional”,  contó con la firma de los Ministros Eugenio Zaffaroni, Carlos Fayt, Elena Highton y Juan Carlos Maqueda.

En el año 2005 la actora inició la ejecución de una sentencia por reajuste de haberes dictada en 1992 y además demandó la colocación de bonos de consolidación de las Leyes 23.982 y 25.344, por las diferencias adeudadas, “más allá de los pagos en efectivo que correspondieran por los periodos no consolidados”.

A su turno, la Anses opuso una excepción de prescripción, que fue rechazada por el juez de primera instancia. Para resolver así, el magistrado “tuvo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 25.344 se había producido la novación de la deuda reclamada, de manera tal que la obligación originaria de pagar en efectivo y a la fecha de vencimiento, había sido transformada en una nueva o sustituida por el deudor (Estado Nacíonal), en la cual se había modificado la modalidad de pago postergándolo a diez años”.

El juez de grado entendió que, habiéndose extinguido la obligación original, también se había producido la interrupción del plazo de prescripción, que se volvió a iniciar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25.344, según lo dispuesto en el artículo 803 del Código Civil”, por lo que al momento de inciarse la demanda aún no había transcurrido el plazo  de prescripción.

Por lo tanto, mandó a llevar adelante la ejecución y le ordenó al organismo de la seguridad social la rectificación del haber de la jubilada y el pago de las sumas que surgían de la liquidación aprobada.

Apelada la medida, la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el pronunciamiento, según la Alzada, lo que se discutía era “una acción personal por deuda exigible que prescribía en el plazo de 10 años previsto en el arto 4023 del Código Civil”.

Como el  plazo comenzó a correr a partir de la fecha en que se había notificado la sentencia de reajuste, que era el titulo de la obligación, y más allá de la interrupción del plazo porque se practicó la liquidación que accionó la demandada en 1992, “no variaba la circunstancia de que para el momento de la iniciación de la demanda”, el fallo se encontraba prescripto.

Como la sentencia de segunda instancia hizo expirar una acción “destinada a hacer valer los derechos previsionales derivados de la sentencia definitiva” y en el caso se puso en tela de juicio una norma de carácter federal, el Máximo Tribunal entendió que no se encontraba limitado a los argumentos de las partes o de la Cámara para dictar sentencia, “sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado”.

“El fallo en ejecución se dictó en el año 1992 con un alcance de futuro que llegó hasta abril de 1995. Dicha decisión, pasada en autoridad de cosa juzgada, reconoció la ilegitimidad de los índices y coeficientes aplicados por la Anses para actualizar los haberes y los sustituyó por otros, de carácter oficial, que debían continuar aplicándose hasta esa fecha”, sostuvo el Alto Cuerpo.

La ley impugnada había consolidado las obligaciones provisionales originadas en el régimen general de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000, fecha que fue prorrogada por el arto 46 de la Ley 25.565 hasta el 31 de diciembre de 2001.

La Corte juzgó que, como la deuda de la Anses con el jubilado se encontraba reconocida mediante sentencia firme, “cuyos efectos se proyectaron en el tiempo durante el lapso abarcado por la consolidación”, entonces “las diferencias devengadas en ese periodo quedaron consolidadas de pleno derecho con la entrada en vigencia de ese ordenamiento, momento en que se produjo la novación de la obligación original y de sus accesorios, por lo que a partir de entonces sólo subsistieron para el acreedor los derechos derivados de la consolidación” .

El Tribunal Federal, por lo tanto, entendió que se debía aplicar ese régimen para zanjar el conflicto sobre la prescripción de la deuda debido a que estaban en juego “créditos reconocidos en una decisión judicial que no ha sido íntegramente cumplida”.

En consecuencia, por el carácter de orden público que reviste el pronunciamiento judicial, en razón de su carácter de orden público, sus disposiciones eran “imperativas  e irrenunciables". Por lo tanto, “con la desaparición de la deuda original también fenecieron los plazos que transcurrían a su respecto y empezaron a correr nuevamente los correspondientes a la obligación consolidada”.

Finalmente, por los motivos esgrimidos, el Máximo Tribunal estimó que el plazo de prescripción no se encontraba cumplido al momento de instar la acción y, por consiguiente, revocó el fallo de Cámara y mantuvo la solución brindada en la sentencia de primera instancia.



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