20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El ex cónyuge debe asistirla si no puede procurarse su subsistencia

El deber de solidaridad es ineludible

La Justicia determinó una cuota alimentaria de extrema necesidad en un caso en el que una mujer no podía ni siquiera “procurarse su propio sustento”, a pesar de que era dueña de un inmueble y de un auto. Se estableció que el monto sea equivalente al mínimo no imponible en el impuesto a las ganancias. 

 
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, en  los autos “R., L. E. c/B., M. O. s/Alimentos” decidió establecer una cuota alimentaria de extrema necesidad debido la ex esposa no podía siquiera “procurarse su propio sustento”. Por eso, se estableció que el monto sea equivalente al mínimo no imponible en el impuesto a las ganancias.
 
Los jueces alegaron que “el presente caso se encuentra regido por la norma que establece alimentos de extrema necesidad, cuya aplicación exige como requisitos de procedencia que el peticionante acredite una verdadera carencia de recursos y la imposibilidad de procurárselos. Por ello, frente a la inexistencia de convenio que prevea obligaciones alimentarias, cabe analizar si se encuentran reunidos en el presente los requisitos legales”.
 
Los magistrados precisaron: “Cabe destacar que los bienes y derechos que posee provienen de dos fuentes independientes: por un lado, aquellos adjudicados en virtud del convenio de disolución de la sociedad conyugal celebrado con el demandado, y por el otro, los bienes o sus respectivos porcentuales, que le corresponden a la actora en la sucesión de su padre R. E., fallecido con fecha 7.10.1999, respecto del cual ha logrado establecer su filiación ‘post mortem’”.
 
En esto términos, y una vez puestas de manifiesto las propiedades de la actora, una de las hijas de la pareja declaró que la situación de necesidad “es por elegir no trabajar y por no querer explotar los bienes, sea auto o vivienda, que son de ella”.
 
 Sin embargo la Cámara opinó que si bien "en una primera aproximación, pareciera que el cónyuge poseedor de capital que podría ser realizado, y con ello atender a sus necesidades, no podría formular el reclamo en los términos del art. 209 del Cód. Civ."... "la  prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art. 384 del Código Procesal Civil".
 
Los jueces entendieron que "la actora vive sola, que se sustenta diariamente a través de la ayuda de los demás que concurrió alguna vez al periférico municipal en busca de alimentos y recibió, en más de una oportunidad, ayuda de los vecinos para satisfacer necesidades básicas de su existencia".
 
En un matrimonio de 26 años de duración ... en el cual el demandado siempre se encargó de generar los ingresos familiares, no puede dejarse a R. librada a su suerte luego de que resignara su desarrollo personal en aras del progreso del conjunto. Máxime cuando ha planteado y acreditado un estado de verdadera carencia en los estrados judiciales".
 
"Por lo demás, la ayuda que recibe de su actual pareja R.G. resulta un hecho contingente que no exime al demandado de su obligación alimentaria, en tanto no se ha acreditado el concubinato que exige la ley para que opere la caducidad del derecho alimentario del cónyuge". El demandado "en la actualidad cuenta una mejor situación económica -con sus haberes del Poder Judicial y los ingresos por el alquiler de las canchas de fútbol- que le permiten asumir una cuota mínima destinada a la cobertura de necesidades indispensables de su ex-cónyuge derivada de un ineludible deber de solidaridad"
 
 Los magistrados puntualizaron que “los alimentos de extrema necesidad tienden a cubrir necesidades básicas elementales. Por ello, para su cuantificación deberá atenderse a la edad, estado de salud y recursos de los cónyuges, a la capacitación y posibilidades de obtener un empleo del alimentado”.
 
Los camaristas explicaron que “la actora no ha acreditado en forma fehaciente los ingresos del demandado, sin perjuicio de ello cabe señalar que para los alimentos de extrema necesidad sólo se requiere del juzgador la certeza de que el demandado puede cubrirlos sin afectar su propia existencia”.
 
Teniendo en consideración que el actor es empleado judicial, y que, como ya lo habían señalado, debe poder subsistir  por sus propios medios, los jueces manifestaron que debía aplicársele el mínimo imponible del impuesto a las ganancias en la quinta categoría del escalafón administrativo.
 
“En la cuantificación de la cuota se tuvo en cuenta que la actora cuenta con vivienda propia y se contempló la incidencia de la suma que le corresponde percibir en virtud de alimentos atrasados, respecto de los cuales habrá de practicarse liquidación en la instancia de origen puesto que los alimentos que aquí se fijan deberán pagarse desde la fecha de interposición de la demanda”, expresaron los jueces.
 


dju

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