La Cámara Civil decretó la tenencia provisional a favor del padre de dos chicos debido a que la madre no estaba cumpliendo con el régimen de visitas que había establecido una jueza de primera instancia.
A pesar del divorcio, la relación entre los hijos y su padre no debe ser interrumpida. Así lo determinaron los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Carranza Casares y Carlos Bellucci, en los autos “A., L. c/L., A. s/Incidente Familia”.
En el caso, los jueces determinaron que debía decretarse de forma cautelar la tenencia provisional a favor del hombre debido a que su ex pareja no cumplió con el régimen de visitas que había sido establecido por la jueza de primera instancia.
Los magistrados afirmaron que “en función de las prescripciones contenidas en los artículos 3, 9 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño, y con motivo en la falta de colaboración de la madre para permitir ejercer el derecho de sus hijos a mantener una natural relación con su padre, la decisión arribada en la anterior instancia aparece plenamente justificada”.
Los camaristas agregaron que “la actitud reticente de la recurrente minuciosamente detallada en la resolución apelada a que los niños tengan una natural comunicación con su padre -por medio de un régimen de visitas acotado, asistido y firme- no puede ser tolerada por la jurisdicción cuando no se verifican en autos causas graves que permitan postergar el derecho de rango constitucional de aquellos a mantener un adecuado contacto con el progenitor no conviviente”.
Al mismo tiempo, los vocales expresaron que “con mayor razón si se tiene en cuenta lo resuelto en el expediente sobre medidas precautorias, que después de multar a la recurrente por su actitud obstructiva del contacto paterno filial, advirtió sobre la posibilidad de imponer nuevas sanciones pecuniarias y ponderar la modificación de la tenencia en caso de eventuales incumplimientos injustificados, como los registrados en autos”.
Los miembros de la Sala manifestaron que “no resulta ocioso recordar que en los procesos cautelares en materia de derecho de familia, las medidas que en ellos se toman adquieren un contorno peculiar verificándose modificaciones en cuanto a su carácter instrumental y los presupuestos que hacen a su admisibilidad, como así también en lo concerniente a la disponibilidad inmediata de su objeto y esencialmente su no sujeción a términos de caducidad de la medida otorgada”.
Teniendo en consideración estas cuestiones, los integrantes de la Cámara puntualizaron que “en autos el otorgamiento a título tutelar y provisorio de la guarda de los niños I. y M. a su padre, no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva, sino a resguardar, en forma inmediata, la integridad psíquica y emocional de los menores, de modo de asegurar una acción de vinculación concreta con el padre, interrumpida y postergada durante un prolongado período, conforme se desprende de las constancias de la causa y sus conexos”.
Los jueces enfatizaron que “ponderadas las dificultades y vicisitudes que se debieron afrontar para hacer posible la vinculación paterno filial -dadas las particularidades que presenta este caso- la decisión adoptada se justifica al dar preeminencia al interés superior y mejor bienestar de los párvulos, en tanto está determinada -por medio de una vía extrema- a hallar la una solución definitiva del conflicto parental que afecta en forma directa la salud y desarrollo psíquico de los niños”.
“Por su parte, se recuerda que dadas las características propias de toda cautelar, no se exige el conocimiento exhaustivo de la cuestión ni la certeza de que el derecho exista de modo incontestable, sino la mera probabilidad, de acuerdo con los elementos de juicio incorporados, los cuales deberán ser objeto de adecuada valoración al tiempo de dictarse la sentencia definitiva en el juicio respectivo junto con las restantes probanzas propuestas”, agregaron los magistrados.
“De modo que la provisionalidad de la medida en cuestión permite ser modificada en cualquier estado del proceso si se comprueba la concurrencia de extremos objetivos que aconsejen la necesidad de adoptar una solución distinta, siempre entendiendo que junto a los derechos que pueda asistirles a los mayores, corresponde resguardar primordialmente los de los menores, y es a la exposición de su beneficio o a lo que mejor consulte sus intereses -en sentido apropiado- el fin último al que debe tender el proceso”, precisaron también los camaristas.