20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Cuestión de competencia

El boliche es apto para todo (fuero) público

La Justicia determinó que si bien los daños y perjuicios por la clausura de un local bailable se basan en normas de derecho privado, lo cierto es que la causa debe ser radicada ante el fuero Contencioso Administrativo, donde se evaluará si la responsabilidad es del ente municipal.

 

En los autos “Bettelli c/Arango s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino entendieron que en la cuestión que provocó la demanda, en el caso, la clausura de un local bailable, las normas que rigen el problema son sin duda pertenecientes al derecho privado.

Pero, sin embargo, el perjuicio pudo haber sido causado por la clausura en sí misma, y esa responsabilidad pudo haber tenido que ver con la decisión que tomó el ente municipal que llevó a cabo la acción en este sentido. Por ello, los jueces entendieron que la competencia no era necesariamente Civil, sino, en primer orden, Contencioso Administrativa.

En una primera instancia, el juez a quo se había declarado incompetente ante la causa, y ordenó, consecuentemente, remitir el expediente a un juzgado del fuero Contencioso.

La accionante se agravió del fallo recurrido “en tanto declara su incompetencia entendiendo de aplicación el artículo segundo inciso cuarto de la Ley 12.008 que establece la competencia contencioso administrativa en las controversias que versen sobre la responsabilidad patrimonial generada por actividad lícita o ilícita de la Provincia o Municipios, por ser regida por el derecho público aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado”.

La demandante también alegó que el magistrado “incurrió el a quo en errónea aplicación del derecho, al no advertir que luego el artículo 4° inciso 1° de la misma ley, alude que se excluyen de la competencia de los tribunales contencioso administrativos, las controversias que se encuentran regidas por el derecho privado”.

“Y en el caso es así desde que se reclama indemnización por daños y perjuicios causados no por el Municipio sino por negligencia de terceros ‘o en el peor de los casos con la co-responsabilidad de agentes del municipio citado como tercero, pero nunca podrá considerarse que la situación esté contemplada o regida por el derecho público’”, aseveró la parte actora.

Los jueces manifestaron que “si bien es cierto que al demandar su parte basó su reclamo en normas de derecho privado accionando contra los propietarios de una confitería bailable en la que se originaron los daños sufridos que motorizan la acción, no lo es menos que éstos impetraron la citación como tercero en los términos del artículo 984 del CPC”.

Alegando de esta forma que "el generador de los hechos controvertidos en autos fue la arbitraria decisión de los Inspectores Municipales de ordenar el cierre del establecimiento comercial bailable "La Doly" por considerar erróneamente que se había superado el factor ocupacional, extremo que no logró ser demostrado en sede judicial", expresaron los magistrados.

Los camaristas puntualizaron que “consecuentemente, la comparecencia a juicio del ente municipal en dichos términos importa que al momento de sentenciar, deberá evaluarse si llevan razón los codemandados al endilgarle responsabilidad por las resultas del juicio a la Municipalidad de Pergamino, en razón de la actividad desplegada en la emergencia por sus inspectores en uso de atribuciones conferidas”.

“Es decir, se va a juzgar si existió responsabilidad patrimonial del órgano generada por actividad lícita de sus dependientes originada en el poder de policía, regida por el derecho público, supuesto aprehendido por el artículo segundo inciso cuarto de la Ley 12.008 (art. 1° de la ley 13.101 )”, aclararon los vocales.

“Las citas de precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) a las que acudiera la apelante, refieren al criterio restrictivo exhibido en relación a su competencia originaria -de excepción- antes de que fueran establecidos los órganos judiciales ordinarios del fuero contencioso administrativo -artículo 215 C.P.-, tal como se precisara de aquí en el antecedente citado por el sentenciante anterior”, agregaron finalmente los miembros de la Sala.
 



dju

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