20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 4.015 del Código Civil

Pagar los impuestos no lo hace "dueño"

La Cámara Civil determinó que el hecho de que un usucapiente haya pagado los impuestos de la propiedad que alquilaba no es un fundamento suficiente para declarar la prescripción adquisitiva si no hay otras pruebas que lo avalen.

 
Que una persona se encargue del pago de impuestos y servicios de un bien inmueble no implican ningún tipo de acto posesorio. Nadie que se encargue de eso puede alegar que ese bien le pertenece sin más evidencias que sustenten esa afirmación, o al menos así lo entendieron los jueces en los autos “F., L. D. c/G., P. G. y otros s/Prescripción adquisitiva”.
 
En el caso, los integrantes de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por José Luis Galmarini, Eduardo Zannoni y Fernando Posse Saguier, entendieron que no podían decretar la prescripción adquisitiva con esas simples pruebas.
 
El artículo 4.015 del Código Civil establece: “Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título”.
 
Teniendo en consideración esta base normativa, los jueces entendieron que no podían brindar la prescripción si no se presentaban otros avales aparte del pago de impuestos y servicios, trámites que pueden ser llevados a cabo por un tipo de locatario cualquiera.
 
Los magistrados “dado que se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. La prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad”.
 
Los camaristas precisaron que “se admite toda clase de pruebas que lleven al sentenciante a la convicción de que el actor ha realizado actos posesorios que justifican la admisión de la demanda. No debe haber dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el plazo de 20 años de un modo efectivo, en forma quieta pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y no la mera tenencia de la cosa, ya que admitir lo contrario importaría confundir ocupación con posesión”. 
 
“Tampoco tienen eficacia para la prescripción adquisitiva otros actos materiales que no son necesariamente demostrativos de la posesión, ya que pueden ser también realizados por quienes reconocen en otros la propiedad. Por lo tanto, el juez debe ser muy estricto en la apreciación de la prueba”, aseveraron los vocales.
 
Al mismo tiempo, los miembros de la Sala coincidieron con la jueza de primera instancia “en cuanto a que tales elementos probatorios no resultan suficientes para acreditar la posesión del bien en cuestión, al menos con las características y por el plazo exigido para adquirir el inmueble por prescripción”.
 
Recordando jurisprudencia de la Cámara, los integrantes de la Cámara precisaron que “se ha sostenido que el pago de los impuestos y servicios por sí solo no constituye un acto posesorio y consiguientemente nada prueba con relación al corpus posesorio”.
 
“El hecho de que el usucapiente acredite haber abonado los impuestos durante todo el lapso de la posesión, si no está avalado por otras pruebas, carece de entidad suficiente para tener por demostrada dicha posesión, pues un simple tenedor, como un locatario pueden abonar los impuestos y ello por sí solo no lo convierte en poseedor”, consignaron los jueces.
 
Los magistrados expresaron que “si bien tres de los testigos propuestos por el actor declararon que aquél ocupa la vivienda objeto de autos desde hace más de 20 años y que habría efectuado reparaciones en el referido inmueble, considero que tales testimonios resultan imprecisos y carecen de eficacia a fin de acreditar que el actor efectivamente hubiera realizado actos posesorios durante el lapso de tiempo exigido por la ley para usucapir”.


dju

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