La Cámara Civil y Comercial de Junín determinó que si el plazo de posesión para iniciar una acción de usucapión no era el requerido por ley a la hora de iniciar el proceso, debe computarse también el plazo transcurrido desde que comenzó el juicio.
La Justicia establece plazos para que una acción de usucapión pueda declararse procedente. Pero, de todas formas, existen una serie de garantías en este sentido en relación al inicio del proceso, tal como lo aclararon los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín.
En los autos “Genovese, José c/Boggiatto, Juan s/Posesión veinteañal” los jueces determinaron que si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido para llevar a cabo un juicio de estas características no había sido cumplido, de todas formas, se podía computar a favor del actor el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta el decisorio que tomaron los sentenciantes.
Todo ello en orden al artículo 163, inciso sexto del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), donde se establecen las previsiones que podrán tener en consideración los jueces durante la sustanciación de los procesos, esto es, por ejemplo, acceder a computarle al plazo de usucapión el tiempo transcurrido desde el inicio del juicio al actor.
En su voto, el juez Juan José Guardiola consignó que “resulta preciso iniciar por recordar que la posesión prescriptiva debe reunir ciertas condiciones o requisitos, a saber: una posesión exteriorización por el plazo del artículo 4.015 del Código Civil, y que ella haya sido continua, no interrumpida, pacífica y pública; y sobre tales extremos que hacen a la causa eficiente de la adquisición debe versar la prueba a rendirse, la que además de acreditar en forma acabada y plena su efectividad, según las disposiciones legales citadas no puede ser exclusivamente la testimonial”.
Realizando una cita, el magistrado señaló que “a los efectos de acreditar la prescripción adquisitiva debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el plazo de 20 años, de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y no la mera detentación de la cosa, ya que admitir lo contrario importaría confundir ocupación con posesión”.
“De ello se sigue que para que la posesión sea útil a los fines de usucapir, debe probarse cómo y cuándo se la tomó; de acuerdo a lo requerido por el artículo 4.015, debe ser continua y además con ánimo de tener la cosa para sí”, agregó el camarista.
De nuevo, con una cita, el vocal precisó que “cabrá confrontar las probanzas producidas y su calificación con la excepcionalidad y necesario carácter restrictivo de la privación del dominio al titular registrado, y concluir coincidiendo con el fallo en el sentido de que para adquirir por usucapión extraordinaria que no requiere justo título ni buena fe, deberá acreditarse en forma fehaciente e inequívoca, la posesión durante veinte años, con "corpus" y "animus" en forma pública, pacífica, ininterrumpida y sin oposición de terceros”.
“Ella deberá basarse en la acción efectiva del poseedor, no sólo en la simple inacción del propietario desposeído, y su conducta debe ser como dueño, no como mero detentador.La convicción del juzgador deberá ser plena e inequívoca y las pruebas respaldatorias absolutamente categóricas, pues de lo contrario las sentencias que se dicten serán como las de muchos juicios sumarios anteriores a la reforma, una homologación de despojos derivados de "posesiones fáciles", como acertadamente se las calificó”, manifestó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara consignó que “ante el facilismo que la ley 14.159 intentó subsanar, se procura hoy armonizar entre la legítima protección del propietario titular y el reconocimiento al poseedor que con su acción rehizo la utilidad del bien que aquél abandonó. La condición es que esa acción sea real y se demuestre”.
Guardiola precisó, entonces: “Encuentro determinante para la solución que propongo, el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente acción la cual fuera incoada en fecha 28.05.91.Es decir que aun cuando la posesión hubiese sido iniciada en forma concomitante a la promoción de la demanda, es que el término prescriptivo veinteañal previsto por el artículo 4.015 del Código Civil se encontraría a la fecha holgadamente cumplido”.
En estos términos, el juez concluyó que “si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido por la ley, no se había satisfecho a la época del inicio de la acción, el tiempo que insumió la tramitación del proceso debe computarse a tales efectos, en función de lo normado por el artículo 163 inciso sexto del CPCC. Distinto sería si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabrían dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente”.