En los autos “Barnetche, Pedro s/Sucesión”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que el albacea de una persona que murió no podía reclamar honorarios si el trámite de sucesión ya había sido iniciado antes de que presente el certificado de defunción por sus propios medios.
Al mismo tiempo, los jueces destacaron que la sucesión ya había sido iniciada por la legataria gracias a un escrito de los testamentos agregado por ella misma, que además, son posteriores a los presentados por el apelante. En estos documentos presentados por la legataria se revocaba el carácter de albacea del recurrente.
Los magistrados imputaron, además, que no fue correcta la presentación apresurada del hombre debido a que, sin contar con el certificado de defunción, se presentó dos días después ante las autoridades judiciales.
En su voto, el juez Jorge Galdós alegó, después de analizar las constancias de la causa, que “la secuencia temporal de los actos procesales cumplidos ponen de manifiesto, nítidamente, que la resolución judicial apelada se ajusta a derecho porque la presentación del doctor T. invocando la calidad de albacea para abrir la sucesión, resultó inicialmente insuficiente, apresurada e inconducente”.
El magistrado afirmó que “el artículo 724 C.P.C. determina que quien solicita la apertura del proceso sucesorio debe acreditar, prima facie, su carácter de parte legítima "y acompañar la partida de defunción del causante", lo que el doctor T. no cumplimentó en sus dos primeras presentaciones, por lo que se le requirió su agregación con carácter previo a proveer sus peticiones”.
“Luego, cuando finalmente acompañó el certificado de defunción de Barnetche, la sucesión ya se encontraba abierta a instancia de la legataria Graciela Altamirano a tenor del escrito de fojas 36/37 y los testamentos que agregó, que son de fecha posterior a los acompañados en su oportunidad por el doctor T.”, expresó el camarista.
“Por ende, la insuficiencia de las dos primeras presentaciones del doctor T. resultan de la inobservancia de lo prescripto en el mencionado art. 724 C.P.C. que requiere como prius fáctico y jurídico la presentación de la partida de defunción (para ordenarse la apertura del sucesorio)”, manifestó el vocal.
El miembro de la Sala precisó que “en antiguo precedente, aplicable al caso, se resolvió que la comprobación de la muerte del causante constituye el primero de los requisitos de apertura del sucesorio "a punto tal que se ha considerado que sólo es escrito inicial aquel en el que la parte, además de otros requisitos, prueba el fallecimiento del causante con la partida de defunción”.
“En idéntico sentido, y más recientemente, se decidió que ‘quien promueve el sucesorio o solicita medidas conservatorias o de seguridad debe acreditar prima facie el carácter de parte legítima. Ello constituye un presupuesto básico y común a las distintas clases de procesos sucesorios; de ahí que quien invoca el carácter de hijo debe acreditar el vínculo mediante la agregación de la partida de nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, siendo insuficiente para ello el haber iniciado una acción de reclamación de estado’”, agregó el integrante de la Cámara.
El sentenciante puntualizó que “por consiguiente, no medió actividad útil del doctor T. en sus primeras presentaciones máxime que ‘el albaceazgo comienza, en principio, desde la apertura de la sucesión’. Sin apertura no hay albaceazgo válido. Luego, cuando agregó el certificado de defunción y el Juez de Paz subrogante proveyó su pedido, la sucesión ya estaba abierta a instancias de una legataria designada en otro testamento revocatorio del anterior”.
Finalmente, Galdós afirmó que “adquiere singular importancia recalcar que cuando agregó el certificado de defunción no sólo estaba abierta la sucesión testamentaria y ordenadas las medidas conducentes (publicación de edictos, oficio al Registro de Testamento, citación de los otros legatarios) sino que ya obraban en el expediente los dos testamentos del año 2006, que designaban otros albaceas y excluían al doctor T.”.
dju
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