22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Artículo 1.102 del Código Civil

¿Y la plata dónde está, abogada?

La Cámara Civil y Comercial Federal responsabilizó a una letrada por haber recibido el pago del seguro de vida de una persona y no entregarla a sus beneficiarios, es decir, su concubina y su hijo.

 

En los autos “M. M. L. y otro c/G. B. K. E. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, compuesta por Marcela Pérez Pardo y José Luis Galmarini (el tercer integrante estaba de licencia), decidieron responsabilizar a la abogada de un hombre que falleció por no haber entregado el dinero de su seguro a su concubina y su hijo.

Los jueces destacaron que se pudo comprobar en sede penal que la letrada recibió el dinero de parte de la compañía aseguradora, por lo que teniendo en consideración los alcances del artículo 1.102 del Código Civil, no podía discutirse la existencia del hecho principal que motivó la demanda.

El artículo citado por los magistrados precisa que “después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.

Entre sus agravios, la demandada enumeró “la determinación de los hechos por los que se reclama, por la falta de consideración de una concreta designación de beneficiarios en la póliza de seguro contratada por quien fuera el concubino y padre de los reclamantes y lo resuelto respecto a la falta de legitimación planteada, el daño moral, los intereses y la multa dispuesta”.

Entre sus fundamentos, los jueces recordaron que la abogada criticó “el encuadre jurídico brindado a la indemnización por daño moral. Sostiene que habiendo la parte actora considerado el caso en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos, no correspondía que el juez lo considerara dentro del ámbito contractual, consecuentemente considera que se ha violado el principio de congruencia”.

En su voto, la jueza Pardo expresó que “sin embargo, entiendo que nada impide que el juez emplace la cuestión conforme a derecho, en virtud del principio "iura novit curia", ya que el encuadre normativo no altera la ´causa petendi´ y de ninguna manera contradice el principio de congruencia. Por tanto entiendo que este agravio deberá ser rechazado”.

En relación a la prueba y procedencia del punto señalado, la magistrada consignó que “el daño moral es el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales que los reclamantes pudieron haber padecido. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de las víctimas. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial”.

La camarista aseveró que “en el ámbito contractual en el que se ubicó la relación jurídica que vinculó a las partes, su procedencia está prevista a través de la directiva contenida en el artículo 522 del Código Civil, por la cual la admisibilidad de este ítem, en estos casos, es facultativa para el juez”.

La vocal consignó que “la posibilidad de condenar a la reparación del daño moral, según la índole del hecho generador y las circunstancias del caso, existe cuando se encuentre acreditado ´una lesión a los sentimientos de la víctima, o cuando es violado alguno de los derechos que protegen como bien jurídico a los atributos de la personalidad del hombre como tal, o cuando hay una lesión cierta a un interés no patrimonial reconocido a la víctima por el ordenamiento jurídico´”.

La integrante de la Cámara precisó que “si bien no existe prueba certera respecto a este reclamo, el accionar de la demandada sin dudas debió afectar anímicamente a los actores, quienes no recibieron el dinero que les correspondía por la muerte de quien fuera concubino y padre de los reclamantes, máxime considerando que se trataba de una amiga de la Sra. M., sobre quien ésta había desplegado toda su confianza. Por ello entiendo que la actitud asumida por la recurrente fue de por sí suficiente demostración de la lesión de índole moral producida en ambos reclamantes”.



dju

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