Un trabajador del Correo Oficial fue despedido con justa causa por abandono de trabajo, ya que según su empleador, se ausentó de sus tareas sin previo. El trabajador acudió a la justicia, argumentando que el despido era injustificado, ya que no había sido intimado fehacientemente al retorno a su trabajo.
Mientras la empleadora argumentó en el juicio que se le habían enviado al actor dos telegramas con la intimación para retomar tareas, el trabajador manifestó que las mismas fueron rechazadas, porque las misivas que presentó el correo en el expediente eran de una fecha en la que el trabajador se encontraba de vacaciones.
La sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda incoada en los autos “Domínguez, Javier Marcelo c/ Correo Oficial de la República Argentina”, y contra ese pronunciamiento se alzó el accionante.
La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en un fallo suscripto por los jueces Oscar Zas y Enrique Arias Gilbert, coincidió con el fallo dictado en la instancia anterior.
Los jueces admitieron que, si bien quien elige el medio de comunicación resulta responsable por su resultado, lo cierto era que los telegramas obrantes en la causa, pese haber sido desconocidos por el actor, “fueron dirigidas al correcto domicilio del mismo siendo devueltas por ser ‘rechazadas’”.
“En tal contexto, la demandada cumplió con su deber de intimar al trabajador no pudiendo serle imputable la falta de recepción de dicha misiva”, precisó el fallo. De lo que se concluyó que “la misiva ingresó en la órbita presunta de conocimiento del trabajador”, y por ello se reputaron válidas las intimaciones.
De ese modo, la Alzada reiteró que “no habiendo sido cuestionado ni demostrado que no se le hubiesen cursado las misivas a su correcto domicilio, cabe reputar válidas las comunicaciones emplazatorias y considerar que el actor fue intimado en dos oportunidades a presentarse a trabajar”.
La particularidad del caso fue que la misma empleadora, que acreditó el despido con causa, era la misma entidad que debía probar la veracidad del envío de los telegramas.
Para los magistrados, no cambiaba en nada “el hecho de que la entidad postal coincida con la demandada”, ya que “la misma reviste el carácter de ‘correo oficial’ y, como tal, sus instrumentos revisten la calidad de instrumentos públicos salvo redargución de falsedad no verificada en la especie”.
Consecuentemente, se llegó a la conclusión de que “el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público”. Por lo tanto, como “la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción”, no habiendo ocurrido ello en autos, se resolvió confirmar la sentencia apelada.
dju
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