20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
En orden al artículo 3.832 del Código Civil y sus consecuentes

Con los abuelos no

La Justicia revocó una cláusula testamentaria en la que una mujer y su sobrina debían compartir un inmueble con una anciana a la que maltrataban. Entre otras cosas, no permitían a la mujer de 91 años que ingrese a la casa en todo el día.

 

Un hombre creyó que, después de su muerte su familia podía convivir en el inmueble que dejó de herencia. Sin embargo las cosas se complicaron para su hermana y actora de la causa. La mujer, de 91 años de edad, sufrió constantes maltratos de parte de las coherederas que iban desde la falta de atención para cuestiones higiénicas hasta la prohibición de utilizar la casa durante el día, debiendo pasar las horas en la vereda de la propiedad.

Por estos motivos, en los autos “TMA c/TZL s/Nulidad de testamento”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes determinaron que se debía revocar la cláusula testamentaria en la que una de las maltratadoras y su sobrina compartían parte del acervo hereditario de la casa.

La sentencia de primera instancia fue en el mismo sentido, y para ello, la jueza a quo tuvo en consideración las precisiones brindadas por una de las testigos que, al mismo tiempo, es trabajadora social, por lo que brindó una versión concreta de los hechos que ocurrieron en el inmueble.

En su voto, el juez Luis Marchió alegó, en relación a la petición de herencia, que “sea entablada contra el que posee en virtud de una vocación hereditaria suficiente, en lo exterior, pero insuficiente, en lo esencial para mantenerse como tal; o contra sus herederos, o contra su cesionario y, acaso, en concurrencia con este o con aquellos, contra un legatario de cuota; se supone, y habrá que demostrarlo, que la vocación del poseedor esta viciada de indignidad o incompatibilidad; o que media un pronunciamiento de desheredación, o que es nulo el testamento o la disposición testamentaria que ha creado la vocación”.

En este orden, el magistrado se acopló a la interpretación del artículo 3.841 del Código Civil que realizó la jueza de la instancia anterior. Esta normativa expresa que “los legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la inejecución de las cargas impuestas al legatario, cuando éstas son la causa final de su disposición”.

El camarista aseveró que “en el caso, habiéndose dejado sin efecto la disposición testamentaria mediante la cual se instituyo heredera a la aquí demandada, deja de revestir la misma tal condición, motivo por el cual debe accederse a la petición de la parte actora incluyéndose en el acervo sucesorio de TLR, cuyo proceso respectivo obra agregado por cuerda, al inmueble que individualiza la actora en su demanda y que ya reseñe en el párrafo dieciocho de este voto”.

El vocal recordó que en la denuncia, la actora declaró: “Interpongo la acción de petición de herencia solicitando se me declare heredera legitima de LRT en el proceso que describo en el capítulo 2 de esta demanda (se refiere a los autos “T, LR s/Sucesión Testamentaria”), en el que se dictará la pertinente Declaratoria de herederos”

“Sin perjuicio de ello, acumulo a dichas pretensiones la accion de revocacion de legado de cosa cierta, a fin de que se revoque el legado con que fue favorecida la demandada, y se ordene que el inmueble objeto del legado, se incorpore a la masa de bienes de la sucesión de LRT”, expresó la actora.

El miembro de la Sala entendió que debía aceptarse la acción: “Por imperio del principio de  congruencia, el pronunciamiento de esta Sala no puede ir mas alla de lo que solicita, porque de lo contrario se caeria en un pronunciamiento “ultra petito”. De todos modos, señalo tangencialmente que la declaratoria de herederos no cabe que sea declarada por esta Alzada en este Juicio. Esto es algo que atañe al proceso sucesorio, y en él deberá decirse al respecto”.

Además, el integrante de la Cámara realizó una interpretación del artículo 3.832 del Código Civil y observó que “ha desaparecido la “causa” que cimentaba esta disposición testamentaria, fundada en un deber de gratitud del fallecido para con la accionada quien habría de cuidar hasta el día de su muerte, tanto al testador como a sus dos hermanas, debe caer la institución hereditaria a favor de la aquí demandada. Esta institución hereditaria, hasta huelga decirlo, ha venido a quedar sin causa en los términos de la norma de fondo recién citada”.



dju

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