En los autos “Aguas de Santiago S.A. c/ Balteiro Luis y/o utro s/ cobro de pesos”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago Del Estero determinaron que los intereses computados en casos donde se reclaman deudas por servicios públicos están regidos por la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, dado que esa relación está regida por esa normativa.
En este sentido, los jueces precisaron que si bien es válido el reclamo por el pago, los porcentajes de intereses de cada período impugnado en la denuncia se volverían desmesurados si se llevara a cabo el cálculo como pretendía la empresa.
Por estos motivos, los magistrados también pusieron de manifiesto que en el caso concurría el artículo 31 de la ley 24.240, dado que la protección del consumidor debe ser tenida en consideración en las relaciones de orden público económico, buscando amparar de esta forma a la parte más débil.
Los camaristas alegaron que “el anterior artículo 25 (de la Ley de Defensa al Consumidor) establecía que los servicios públicos domiciliarios con legislación específica serían regidos por dichas normas, aplicándose la ley 24.240 solo en forma supletoria. Conforme la actual redacción, y en concordancia con el nuevo artículo 3, en estos casos se aplicarán tanto las normas específicas que regulen la actividad como la ley de defensa del consumidor, con el agregado final de que en caso de duda sobre la normativa aplicable deberá darse preeminencia a la que resulte más favorable para el consumido”.
“Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor”, expresa la normativa en la actualidad.
“Bajo esos lineamientos y, en mérito a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 24.240 actualmente vigente, la relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3 y 25 de dicho ordenamiento”, aclararon los vocales.
Los miembros de la Sala también precisaron que “es innegable entonces que la protección al consumidor debe ser emplazada en el ámbito del ‘orden público económico’ de protección de la parte débil, por lo que su aplicación prima en todo acto de consumo. Conforme los fundamentos explicitados precedentemente, los agravios ensayados no pueden prosperar”.
“Cabe agregar, que sin perjuicio del criterio sustentado por ambas Cámaras Civiles y Comerciales de esta provincia, ante la ausencia de recurso de apelación del demandado y el principio de la Prohibición de la reformatio in pejus, solo resta confirmar los intereses condenados por el Juez A-quo para el lapso que transcurre entre el vencimiento de cada período reclamado hasta el 03.04.08”, agregaron al mismo tiempo los integrantes de la Cámara.
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