En los autos “De Lima, Juan contra Dellosso, Hortencia s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín se preguntaron si el derecho argentino concebía la posibilidad de resarcir el daño biológico, y si en nuestro Derecho se encontraba contemplado en la normativa Civil.
La respuesta a la que se llegó en base a la evidencia de jurisprudencia y doctrina es que este precepto puede estar contenido dentro de la incapacidad sobreviniente, uno de los rubros que fueron tenidos en consideración en la sentencia de primera instancia, donde se condenó al dueño de la estación de servicio a indemnizar a uno de sus empleados por el accidente laboral que sufrió.
En total, el magistrado a quo había determinado que el hombre debía recibir un resarcimiento de 80.000 pesos, que fueron cuestionados por la demandada al afirmar que los rubros daño físico e incapacidad sobreviniente debían ser tenidos en cuenta como uno solo por su similitud.
En su voto, el juez José Guardiola realizó una cita a Jorge Galdós, en su estudio “¿Hay daño biológico en el Derecho argentino?”: “Las voces mayoritarias (Bueres, Bustamante Alsina, Borda, Vázquez Ferreyra, Calvo Costa) se han alzado adscribiendo a la postura negatoria. En ese sentido, se señaló que lo que se esconde bajo el concepto del daño biológico no es otra cosa que un perjuicio físico, en sentido naturalístico, el que bien puede tener repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales, y como tal dar lugar a una indemnización por daño moral o daño patrimonial. Mas ´no resulta atendible considerarlo como un tercer tipo de perjuicio´”.
El jurista citado afirmó, en cambio, que “nosotros creemos que en la praxis jurisprudencial argentina el daño biológico está comprendido en el concepto amplio de incapacidad sobreviniente”.
“Dijimos hace poco que según nuestro parecer la incapacidad sobreviniente comprende: la capacidad laborativa o productiva, o sea, la pérdida de ingresos o la afectación a la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas; la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir, la que no es estrictamente laboral; el daño a la vida de relación o a la actividad social, muy estrechamente vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto. En este contexto el daño biológico se identifica con el valor intrínseco de la integridad física y psíquica”, continuó la cita.
El magistrado agregó que “la amplitud de la concepción argentina de la incapacidad sobreviniente prevista en el artículo 1.086 del Código Civil incluye e incorpora los dos aspectos, estáticos y dinámicos, a los que aludía Fernández Sessarego. Subsume la fase "estática" del daño a la persona (el mentado daño biológico de la legislación italiana), en cuanto alude al resarcimiento por la aptitud física o psíquica tronchada pero que carece de repercusión patrimonial concreta y específica, y también la fase "dinámica", o sea, la actividad productiva o generadora de ingresos, personales o familiares”.
Por eso el camarista se encargó de realizar una salvedad en relación al fallo de la instancia anterior: “Siendo ello así, se comparte la crítica de la apelante, también admitida por el actor en su contestación pese a que su exposición de los rubros indemnizatorios en la demanda puede sugerir lo contrario, de que no son aconsejables las subcategorizaciones que efectúa en esta ocasión el sentenciante de grado”.
Pero sin embargo, el vocal aclaró: “Ahora bien ello no significa que se verifique por esa sola circunstancia y en concreto la duplicidad indemnizatoria invocada. Por el contrario a la luz de la sumatoria de los importes asignados individualmente, que es como la cuestión debe ser analizada para constatar una demasía que haga atendible su queja, no se vislumbra que los $ 50.000 otorgados por esta faceta (incapacidad sobreviniente) del daño patrimonial sea desmesurada en función de las secuelas dejadas y sus proyecciones patrimoniales en las distintas esferas del quehacer de la víctima (que exceden por supuesto lo laboral) en relación a sus condiciones personales”.
“Al respecto juegan no sólo el porcentaje incapacidad según cálculo de capacidad restante determinado pericialmente por baremo en un 11,01% de la total obrera y la naturaleza de las secuelas dejadas a raíz de la lesión anatómica padecida en las que se centra el fallo, sino también las condiciones socio-económicas y personales del actor que trazan el panorama actual y a futuro de la significación que en términos económicos tiene la merma o disminución de sus aptitudes”, entendió el integrante de la Cámara.
dju
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