22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Las piñas terminan mal en Tribunales

La Sala G de la Cámara Civil condenó a un conductor a indemnizar a otroque golpeó cuando se pelearon después de que casi chocaran. Los jueces hicieron precisiones sobre la autonomía ontológica del daño psicológico. La comparación con el derecho italiano.

 

En los autos “A., E. V. N. c/B., H. H. y otro s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, confirmaron una sentencia de primera instancia en la que un hombre fue condenado a indemnizar al conductor de un auto con el que casi choca, y por lo que lo golpeó.

Los jueces dieron por probado el hecho y entendieron que no había ningún tipo de análisis que pudiera variar la sentencia. Sin embargo, realizaron algunas apreciaciones sobre los rubros indemnizatorios, como por ejemplo, en torno al daño psicológico.

En estos términos, los magistrados afirmaron que el peritaje demostró que no había motivos verdaderos para brindar un resarcimiento en ese sentido, dado que el accionante no sufrió una disminución en su capacidad psicológica o de acción y volitiva.

En su voto, el juez Carlos Bellucci precisó que “tal rubro no tiene autonomía ontológica. En primer lugar, porque el renglón "incapacidad sobreviniente" tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquella tiene con 5 relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etcétera. En segundo término, la sala ya ha resuelto que el daño psicológico carece de autonomía ontológica”.

“Es que nuestra clasificación dual de daños que prohíja y regula la ley civil, no admite un "tertium genus". O se demuestran daños patrimoniales directos o indirectos, o extra patrimoniales. Si la afectación a la integridad física -caso de lesiones como el que aquí se trata- genera disminución de posibilidades patrimoniales, integra la incapacidad; es, por consiguiente un daño patrimonial indirecto. Si no produce esa disminución, forma parte del daño extrapatrimonial o moral”, expresó el magistrado.

El camarista agregó, en estos términos, que “en el derecho italiano se entiende, en general, que el daño no patrimonial es resarcible sólo en los casos determinados por la ley (artículo 2059 del código de 1942), precepto que su doctrina vincula con el art. 185 de su código penal por lo que limita su procedencia a los casos de delito, a los que adiciona, excepcionalmente, alguna otra situación siempre que exista norma que así lo prevea”.

El vocal también precisó que “aparte de las críticas a lo restrictivo del precepto, formuladas como aspiración "de lege ferenda", se advierte en la reseña de fallos una preocupación de los jueces italianos por dar solución favorable a casos en que no había delito penal, al extremo que no faltan decisiones que dilatan la intelección del art. 2043 ("cualquier hecho doloso o culposo que ocasiona a otro un daño injusto, obliga a aquél que ha cometido el hecho a resarcir el daño"; como se ve, conceptualmente idéntico al art. 1109 de nuestro código)”.

“Para lo cual se recurre a la creación de una suerte de "tertium genus" ("metà tra il danno patrimoniales a quello morale") al que denominaron daño psicológico (ALPA, ob. cit., pag. 507). En nuestro derecho el problema es diferente. El art. 1078 salido de la pluma de Vélez era, literalmente, tan limitativo como lo fue después el 2059 italiano ("si el hecho fuese un del ito del derecho criminal."); omito las distintas comprensiones que le dieron ciertas jurisdicciones del país -capital y provincias- por ser ya arqueología jurídica”, completó el miembro de la Sala.

“Con la reforma de 1968, el nuevo texto del art.1078 y el progresivo abandono de la tesis punitiva o sanción ejemplar que en un tiempo gozó de cierto predicamento, hoy en día es prácticamente "ius receptum" que el daño moral es resarcible, en sede extracontractual, se trate de delito o acto ilícito culposo corrientemente llamado cuasidelito, y aun en los casos en que juega un factor objetivo de imputación. De consiguiente, no se justifica querer importar una exótica teoría, formulada sobre bases normativas diferentes, que tiene el vicio lógico de transgredir el principio de tercero excluido”, entendió el integrante de la Cámara.

El juez concluyó: “En efecto, si un daño no es patrimonial, necesariamente es extrapatrimonial; y si no es lo uno ni lo otro, no es daño. No queda margen para la recepción de una pretendida clasificación tripartita entre daño patrimonial y psicológico, carente de principio de división”.



dju

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