20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Dos no es igual a uno más uno

La Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata determinó que una empresa de seguros no debía hacerse cargo de la destrucción total de un vehículo, toda vez que las cláusulas deben ser acordadas entre ambas partes.

 
En los autos “Greco, Cayetano contra Perez, José y otro s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que si una de las cláusulas de un contrato de seguros no fue acordada por ambas partes, no importa si el cliente requirió ese servicio: es necesario que se acuerde y haya consenso sobre las prestaciones.
 
En la sentencia de primera instancia, el juez afirmó que no hubo suficiente prueba en el expediente de que la propuesta incluyera la protección de ese eventual siniestro, el que ocurrió cuatro días después de haber recibido la póliza que expresamente excluía del seguro al riesgo señalado.
 
En su voto, el juez Roberto Loustaunau destacó que “el contrato de seguro es consensual y que los derechos y las obligaciones recíprocos de asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza”.
 
“Como consensual que es, el contrato ´queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento´”, agregó el magistrado en este mismo orden de ideas.
 
El camarista recordó que “la existencia del contrato de seguro se prueba por escrito, pero, habiendo principio de prueba por escrito, todos los demás medios de prueba serán admitidos, solución que coincide con la norma general del art.1191 del Código Civil”.
 
El vocal realizó una cita en este sentido: “Explica Fabiana Compani que ´la noción de principio de prueba por escrito es la que emana del art. 209, ap. 3 del Cód. de Comercio aplicable al contrato de seguro por vía del art. 163 de la ley 17.418 y, subsidiariamente, la descripta por el art. 1192, ap. 2 del Código Civil , en virtud de la remisión formulada por los arts. 1, 7 y 8, inc. 6 del Código de Comercio´”.
 
“´El Código Civil lo define como cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso´”, concluyó el miembro de la Sala.
 
Por eso, el integrante de la Cámara señaló, por último, que “es requisito que el documento público o privado que se invoque como principio de prueba por escrito haga verosímil el hecho litigioso, constituyéndose en un medio indiciario o presuncional de la existencia y alcance del contrato”.
 
El sentenciante puso de manifiesto que, “en cuanto a la carga de la prueba del contrato de seguro, rige en principio la regla sentada por el Código Procesal (art. 375), debiendo cada parte aportar las probanzas del presupuesto de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
 
“En consecuencia, si el asegurado es quien demanda la cobertura deberá acreditar la existencia del contrato de seguro y si, en cambio, es el asegurador quien opone como defensa ´un hecho obstativo, como ser la inexistencia del contrato al tiempo del siniestro, o cualquier supuesto de exclusión de cobertura, tal prueba recaerá sobre este último´”, reseñó Loustaunau.
 


dju

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