En los autos “Tarjeta Naranja S.A. c/ Alfonso Carlos Augusto López Mitra Beatriz s/ cobro de pesos”, los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que si las tasas de interés cobradas por una entidad financiera son abusivas e incompatibles con las exigencias de la moral y la buena costumbre el afectado no debe impugnarlas para llevar a cabo su reclamo.
En este mismo sentido, los jueces destacaron que esta falta de impugnación no implica que el usuario preste conformidad al cobro de las tasas, a la vez que tampoco se encuentran subsanadas por una “suerte” de consentimiento tácito del obligado.
En su voto, el juez Carlos Rodríguez “el negocio jurídico que vincula a las partes de autos es un contrato de adhesión. Precisamente, el artículo 38 de la ley 24.240 establece que la autoridad de aplicación vigilará que este tipo de contratos no contengan cláusulas abusivas o ineficaces y que la misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas son redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido”.
“Por otra parte, establece también la normativa mencionada, que siempre en caso de duda se debe optar por la interpretación más favorable para el consumidor; o sea cabe privilegiar a la parte más débil, conforme el criterio interpretativo favor debitoris, con la fórmula mas abarcativa de favor débilis. Más aún cuando por aplicación de sus preceptos es posible incluso restar la eficacia de cláusulas de intereses excesivos, que importen una desnaturalización de las obligaciones del consumidor”, agregó en este mismo sentido el magistrado.
El camarista reseñó que “sostiene calificada jurisprudencia que estas cláusulas conteniendo pacto de intereses son acordes a lo establecido por el art. 622 del Código Civil y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no transgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, en caso de contrariar lo previsto por el Código Civil: Arts. 953, 1071 y ccs. En consecuencia, la previsión legal del Art. 622 mencionado no cercena en modo alguno la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del Art. 656, segunda parte del Código Civil”.
“Admitida la procedencia de los intereses pactados, sin embargo debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”, agregó el vocal.
Pero sin embargo, el miembro de la Sala aclaró: “Ahora bien, las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria (arg. Arts. 21, 953, 954 y 1071, Cód. Civ. y, en su caso, lo normado por el Art.37 de la Ley 24.240). La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres”.
“Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria" -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”, señaló el integrante de la Cámara.
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