04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Artículo 1.112 del Código Civil

Los docentes hacen lo que pueden

La Justicia rechazó la demanda contra una docente en un caso en el que un chico se accidentó en el patio de su escuela durante un recreo. Pero, sin embargo, confirmó la acción en lo relativo a la institución pública.

 
En los autos “Simuro María del Carmen c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza determinaron que la demanda contra una docente por el accidente que sufrió uno de sus alumnos durante un recreo, debía ser rechazada pero, sin embargo mantuvieron la condena contra la institución pública.
 
En sus agravios, la docente pidió que se tenga en consideración que fue a ayudar rápidamente al menor y que, además, la escuela en cuestión es un centro que funciona bajo un régimen especial para chicos que no pudieron adaptarse a instituciones educativas con facilidad. 
 
En su voto, el juez José Taraborrelli señaló que “en el régimen jurídico de nuestro derecho positivo subsiste y tiene vigencia la acción directa contra el autor del daño, aunque sea un docente (pertenezca a la enseñanza pública o privada). La acción directa de la víctima contra los docentes requiere que el actor pruebe la culpa personal del demandado”. 
 
“La pretensión del actor se funda en el dogma jurídico de que todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona a otro un daño está obligado a la reparación del perjuicio (artículo 1.109 del Código Civil). Tratándose de establecimientos públicos se funda en el artículo 1.112 del Código Civil, que prevé la responsabilidad personal de los funcionarios públicos por no cumplir, sino de manera irregular, las obligaciones legales que les están impuestas”, consignó el magistrado.
 
“El factor subjetivo de responsabilidad toma en cuenta la reprobabilidad de la conducta del sujeto ofensor o dañador, ya sea que haya obrado con culpa o dolo. En la responsabilidad civil extracontractual – como en el caso de autos- la culpa debe probarse, es decir que si se quiere hacer valer la responsabilidad extracontractual de alguien es imprescindible probar su culpa”, agregó el camarista.
 
El vocal también reseñó: “Con referencia a la responsabilidad de los docentes Alejandro Dalmacio Andrada, señala que los dueños de los centros de enseñanza son los principales responsables frente a la víctima. Y agrega que ello no significa, sin embargo, que los docentes carezcan de responsabilidad por los daños que puedan irrogarse, toda vez que la víctima puede demandar directamente al docente, en los términos de los artículos 1.109 y 1.112 del Código Civil por razón de su hecho propio, demostrando la culpa en que ha incurrido el maestro”.
 
“Esa responsabilidad está condicionada a la concurrencia de los cuatro presupuestos de responsabilidad civil extracontractual, es decir, la antijuridicidad, el factor de atribución subjetivo de responsabilidad a titulo de culpa o dolo, el daño y la relación de causalidad adecuada”, señaló el miembro de la Sala.
 
“Estimo que se requiere una culpa calificada –es decir probar que el docente incurrió en culpa grave-, pues así lo destacó el profesor Alterini, en las reuniones conjuntas que precedieron a la sanción de la ley 24.830, que modifica el artículo 1.117 del Código Civil”, expresó al mismo tiempo el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante explicó esta posición doctrinaria: “Teniendo en cuenta el sentido general del pensamiento y el sentido de justicia que existe en la comunidad, me parece que respecto a esta pretensión de interés, si bien la comunidad está exigiendo que el daño sea reparado, ella no está queriendo instalar el terror o llevar a la ruina a los maestros y directores de escuela por circunstancias ajenas a su culpa -me animaría a decir de su culpa grave – o a su dolo”.
 


dju

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