20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sin tasas no hay Justicia

En un fallo plenario, los integrantes de la Cámara Civil determinaron que en las ejecuciones iniciadas por el trámite de la Ley 24.441 el monto de la tasa de Justicia se debe establecer en orden a los artículos 2 y 4 de la ley 23.898. Los jueces remarcaron que el servicio brindado por el Poder Judicial motiva estos pagos en cada acción.

 
Cuando se realiza una ejecución en los términos de la ley 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, ¿Es aplicable una tasa de Justicia? ¿Se justifica su cobro en los términos de los artículos 2 y 4 de la ley 23.898 que regula este instrumento de financiación del servicio brindado de parte del Poder Judicial?
 
La cuestión se tornó relevante para la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por lo que se convocó a un plenario en el que se determinó que en las ejecuciones previstas en la ley de referencia se deben cobrar las tasas, toda vez que la Justicia brinda un servicio y pone a funcionar sus mecanismos con estos trámites. Toda esta mecánica resulta pasible de ser abonada.
 
Los jueces determinaron, entre otras cosas, que no se debía llevar a cabo la ejecución de esta tasa en orden al artículo 6 de la ley 23.898, Estas ejecuciones buscan brindarle al acreedor la posibilidad de que perciba su crédito gracias a las medidas solicitadas en la jurisdicción y con resolución de los magistrados.
 
En el voto mayoritario, los jueces reseñaron que “la ley 24.441 regula en su título V -artículos 52 a 67- el régimen especial de ejecución de las hipotecas. Éste comprende a las hipotecas con emisión de letras hipotecarias en los términos del artículo 45 de la ley y a todas aquellas donde las partes convinieron expresamente someterse a él”. 
 
“Aunque esa ley establece en las disposiciones citadas un procedimiento extrajudicial, específicamente también prevé cuáles son las situaciones en las que se puede recurrir a la jurisdicción. Determina que vencido el plazo de la intimación, si no se hizo efectivo el pago, el acreedor puede presentarse ante el juez competente a efectos de verificar el estado de ocupación del inmueble. Además si lo solicita puede obtener la tenencia”, explicaron los magistrados.
 
Los camaristas también reseñaron: “Pero aparte de esta verificación y de la designación de un escribano al efecto, el juez deberá dar traslado al deudor por cinco días con el objeto de que pueda interponer alguna de las excepciones mencionadas en el artículo 64 de la ley. A ello se suma que si el inmueble está ocupado el juez deberá intimar su desocupación y de no producirse esta situación ordenar el lanzamiento por la fuerza pública”. 
 
Los vocales destacaron que “la jurisdicción a su vez interviene luego de la realización de la subasta ante el depósito del remanente del precio que hace el acreedor a la orden del juez competente y de la rendición de cuentas documentadas. Actuación de la que se deberá dar traslado al deudor para que acepte o impugne la liquidación. Y si el acreedor no ostenta aún la tenencia del inmueble subastado se llevará adelante con la intervención del juez”. 
 
“Aparte de estas circunstancias en las que expresamente la ley permite acudir a los tribunales, la práctica nos demuestra que son muchas más las situaciones en las que el acreedor solicita esta intervención. Los pedidos efectuados para que se pronuncie el juez se requieren tanto en la resolución de distintas cuestiones relativas a la ejecución como a aquellos aspectos propios del remate”, añadieron en este orden de ideas los miembros de las diferentes salas.
 
Teniendo en consideración estas cuestiones, los integrantes de la Cámara consignaron que “los trámites procesales descriptos anteriormente revelan, entonces, que la ley estableció un procedimiento mixto. En él hay actuaciones extrajudiciales y otras en las que el acreedor debe recurrir a la jurisdicción. Por lo tanto, no puede negarse que en estas ejecuciones existe actuación del órgano jurisdiccional con los alcances y limitaciones que estatuye la ley 24.441”.
 
Los sentenciantes remarcaron que “en referencia a estas ejecuciones la doctrina señaló que este especial procedimiento no se emancipa del ámbito judicial, sigue dependiendo de él, por lo que no puede decirse que su objeto sea la mera verificación del estado de ocupación del inmueble e intimación del artículo 54 de la ley 24.441, ni que se agote en dichas medidas de aseguramiento”. 
 
“Se agregó que es más que evidente que no se accionaría la maquinaria judicial en el sentido previsto por la ley si no fuera para lograr el cumplimiento forzado de la obligación que es lo que persigue el acreedor insatisfecho. La verificación del inmueble sólo marca la inauguración de un procedimiento que instó aquél para hacerse de su crédito impago. Se destacó, entonces, que no existe razón válida para darle un tratamiento distinto a estas ejecuciones especiales de aquel que reciben las ejecuciones llamadas judiciales”, consignaron los jueces.
 
Los magistrados también manifestaron que “así como en el juicio hipotecario el deudor puede avenirse a cumplirla voluntariamente y culminar el proceso con una transacción, conciliación o frenar, luego, la ejecución forzada, pagando lo que se debe, también la llamada ejecución extrajudicial puede terminar con las medidas de aseguramiento iniciales cuando quien es demandado cancela la deuda. Pero si no lo hace, está previsto toda una secuela de actuaciones que culminarán con la subasta de inmueble y la liquidación del crédito”.
 


dju

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