20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

¿Dinero es salud?

El STJ de Corrientes determinó que una medida autosatisfactiva no era aplicable en un caso en el que un hombre buscaba proteger su patrimonio y no el derecho a la salud. El accionante había pagado un tratamiento de urgencia que requirió durante unas vacaciones.

 
En los autos “Figueredo Hernan Ciriado c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes s/ Medida Autosatisfactiva”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes determinaron que el pedido de un hombre para recuperar los montos invertidos en un tratamiento de urgencia no podían ser reclamados a través del recurso que utilizó.
 
Los jueces recordaron que la sentencia de la instancia anterior dejó de manifiesto que las cuestiones patrimoniales no podían ser tenidas en consideración en una medida autosatisfactiva como si se tratara de cuestiones relativas al derecho a la salud. En total, el actor reclamaba 110.700 pesos.
 
En su voto, el juez Guillermo Semhan consignó que “no es la salud del accionante lo que requiere urgente tutela judicial sino la percepción de sus acreencias -expresó el tribunal de alzada-; en otras palabras, (lo que pretende) es cobrar lo que tuvo que abonar para hacer frente a la operación que padeciera - y en estas horas solo la diferencia entre lo abonado por el recurrente y lo reconocido por la obra social, y ésta no es la vía adecuada para ello”
 
“Para reclamar el cobro de lo que considera se le adeuda ha de acceder al procedimiento idóneo al efecto previsto por el ordenamiento procesal vigente”, afirmó en este mismo sentido el magistrado, recordando los fundamentos de la sentencia de la instancia anterior.
 
“Ergo; estando claro que el tribunal a quo no desestimó la pretensión del justiciable accionante, sino que mandó a que se la haga valer mediante otro procedimiento, distinto del de las medidas autosatisfactivas, esa su sentencia, que deja expresamente abierta alguna vía procesal para hacer valer el pretenso derecho del justiciable, no es definitiva, aunque ponga fin a estos procedimientos, porque no ha juzgado sobre el derecho de fondo”, señaló el vocal.
 
“En tales condiciones, a efectos de habilitar esta instancia extraordinaria, el recurrente tenía la carga de demostrar que el aguardar todo el lapso que habrá de demandar la tramitación del ulterior proceso le ocasionará, por alguna concreta circunstancia de hecho, algún perjuicio irreparable, carga que aprecio incumplida en el escrito impugnativo”, concluyó el integrante del STJ.


dju

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