20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Sin daños a terceros

La Corte Suprema entendió que la franquicia de un contrato de seguro era oponible a los terceros víctimas de un accidente de tránsito. Aseguró que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca”.

 

Con las firmas de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y la disidencia de Carmen Argibay, la Corte Suprema resolvió dejar sin efecto la sentencia dictada en la causa “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, y con ello, determinó que la franquicia de un contrato de seguro puede ser oponible al tercero víctima de un accidente de tránsito.

El accidente que motivó el reclamo ocurrió en la Avenida General Paz y Constituyentes, allí un vehículo utilitario chocó contra un automóvil, causando la muerte de uno de los pasajeros del utilitario, y heridas en otro. Los dos viajaban en la cajuela del rodado, junto a otras tres personas.

Los padres del fallecido y la otra víctima demandaron a los conductores y propietarios de los dos rodados, junto con sus aseguradoras. Al mismo tiempo los el chofer y el titular del auto chocado iniciaron demanda contra el conductor y dueño de la furgoneta.

La sentencia de Primera Instancia, luego confirmada en la segunda, rechazó la demanda contra los dueños del auto, pero condenó tanto al dueño como al conductor de la furgoneta, además de su aseguradora. El fundamento de la ratificación del fallo giró en torno al plenario "Obarrio" y la modificación de la ley de Defensa del Consumidor.

Según la sentencia, la Cámara Civil razonó que en los supuestos de seguro obligatorio, “como en el caso de los automotores, las cláusulas de exclusión de cobertura, en cuanto desnaturalizaban las obligaciones o limitaban la responsabilidad de la compañía de seguros, eran inoponibles a las víctimas porque la ley tutelaba un interés superior que consistía en la reparación de los daños ocasionados a los terceros. En consecuencia, entendió que resultaba inaplicable el concepto de efecto relativo de los contratos”.

La aseguradora se quejó por esa sentencia, ya que a su juicio la estaban haciendo responder mas allá de las condiciones pactadas en la póliza que suscribió con la asegurada, que establecía que la responsabilidad de la primera se extendía hasta cubrir a las terceras personas ubicadas en el habitáculo “siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado".

En la causa no estaba en discusión que las dos víctimas que viajaban en el habitáculo lo hacían junto a otras tres, y que el lugar no estaba habilitado para el transporte de personas. Los jueces, sobre esa base, y sin antes reconocer lo que la legislación de tránsito y en materia de seguros impone en casos de accidente, “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca”.

Ello, “máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman”.

En consecuencia, el Máximo Tribunal adoptó el criterio de respetar la oponibilidad de las cláusulas contractuales, y además estimó, respecto la aplicación de la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor, que “una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro”.

“En consecuencia, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no hay razón legal para limitar los derechos de la aseguradora, por lo que corresponde revocar la decisión sobre el punto”.



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