20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La jubilación y el pago de Ganancias son como el agua y el aceite

La Cámara de la Seguridad Social determinó que el dinero percibido como retroactivo en las liquidaciones por reajuste de haberes se encuentra exento del pago del Impuesto a las Ganancias. Aseguró que “para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia”.

 

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, entendió que la actualización de la liquidación de una sentencia por reajuste de haberes no era pasible de tributar impuesto a las ganancias, ya que consideró que la actualización de un crédito no significaba ganancia alguna.

Ese fue el criterio de los jueces Lidia Maffei de Borghi y Bernabé Chirinos, mientras que Victoria Pérez Tognola se opuso a ese criterio y votó en disidencia. La causa se caratuló “Bisogni, Eduardo Angel c/ ANSES s/Reajustes Varios” y llegó a la Alzada luego de que el Juzgado de Primera Instancia mandara al organismo previsional a realizar una nueva liquidación e indicara que la misma actúa como agente de retención, respecto al impuesto a las ganancias, por lo que para criticar la percepción del tributo la actora debía remitirse al procedimiento de la Ley 11.683.

Para la mayoría, “si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado”.

Dicho inciso establece que estan efectos del gravamen “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso”.

La interpretación de la Alzada, entonces, se inclinó la teoría de que “la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia”.Además, expresó que la ley se refiere “fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición”.

De esta forme se resolvió ordenar a la ANSES que la confección de la liquidación ordenada sea con arreglo a los fundamentos del fallo.



matías werner

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