20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
La compañía siguió facturando una línea dada de baja

Claro, las penas son de ellos

La Justicia rechazó un recurso de la empresa Claro que pedía declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor, alegando que “el daño punitivo tiene la naturaleza propia de una pena, con lo cual, deberían aplicársele las disposiciones constitucionales relativas a las penas”.

 
En los autos “Acuña, Leandro contra “Amx Argentina SA S/ Rescisión de contratos civiles y comerciales”, un juzgado de primera instancia había aceptado la demanda en contra de la empresa Claro por no dar de baja y seguir facturando una línea que el accionante no utilizaba. En este sentido, se aplicó una multa en los términos del daño punitivo.
 
Desde la empresa se quejaron y solicitaron, ante la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata que se declare la inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor, precisando para ello que “el daño punitivo tiene la naturaleza propia de una pena, con lo cual, deberían aplicársele las disposiciones constitucionales relativas a las penas”.
 
Pero los integrantes de esa Sala no aceptaron la medida y, en sus fundamentos, el juez Alfredo Méndez señaló que “Azpelicueta y Tessone explican que en el tránsito de primera a segunda instancia, el espectro de omisiones es amplio, pudiendo recaer la preterición sobre meros argumentos de hecho, de prueba o de derecho, que en la medida en que resultan conducentes y serios, deben ser atendidos por el Juez de primer grado. Agregan que el poder de la Cámara de examinar puntos preteridos cuando la causa arriba a la segunda instancia debe extenderse a los simples argumentos que propenden a lograr la adhesión del órgano judicial”.
 
El magistrado reseñó que “trasladando dichos conceptos al caso en estudio, se observa que si bien el a quo dio tratamiento al planteo de inconstitucionalidad propuesto por el demandado (por cierto, escuetamente), no abordó en forma específica los argumentos esbozados por aquél, relativos a la necesidad de poseer garantías de naturaleza penal y graduación normativa específica en la imposición del daño punitivo”.
 
El camarista explicó, como parte necesaria de los daños punitivos, que “resultan condenas extraordinarias, ya que son otorgadas en forma independiente de la indemnización, y asimismo, accesorias, ya que siempre se determinan en un proceso principal. Dicho en otras palabras, no existe acción autónoma para reclamar daños punitivos”.
 
“Su finalidad, justamente, no es mantener la indemnidad de la víctima ni restablecer las cosas al estado anterior. Por el contrario, tienden a prevenir y desalentar la  reiteración de conductas dañosas similares; son verdaderas penas privadas con  características propias que delimitan sus contornos de especialidad”, completó el vocal.
 
El miembro de la Sala señaló: “Siguiendo a Stiglitz y Bru, podemos definir a los daños punitivos en nuestro sistema, como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente”.
 
El integrante de la Cámara consignó que “puede decirse que no obstante el carácter sancionatorio y preventivo de los daños punitivos, los mismos no resultan un instituto privativo del derecho penal, desde que – evidentemente - tienden a castigar a aquéllos que violan una norma civil. En todo caso, constituyen sanciones civiles que deben imponerse – dada su naturaleza punitiva - observando las garantías que rodean el Derecho Penal”.
 
“Esta transpolación de las garantías penales al ámbito civil, de ninguna manera se encuentra prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, sino que - por el contrario - tiende a respetar principios y normas constitucionales”, añadió el sentenciante.
 
Méndez agregó que “algunos autores pretenden asimismo reconocer y fundar el carácter penal del instituto en la propia exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la ley 26.361, en donde la Cámara de Diputados de la Nación, sostuvo que la inclusión de un tope para esta multa, atiende “al principio de reserva de la ley penal, atento el carácter punitivo del instituto”. Como ya se analizó supra, la finalidad punitiva del instituto no le otorga sin más carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad punitiva, la que no es excluyente del Derecho Penal”.


dju

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