La Corte bonaerense rechazó la impugnación de paternidad promovida por el padre biológico de una joven, fruto de una relación extramatrimonial. “Padre no es el progenitor biológico, sino aquél que cumple una función como representante de una ley ordenadora de las relaciones familiares”, opinó el Máximo Tribunal bonaerense.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires desestimó el pedido de impugnación de paternidad matrimonial y reclamación de estado promovida por el presunto padre biológico de una niña, que fue concebida durante una relación extramatrimonial. El Tribunal concluyó que en virtud de la letra del artículo 259 del Código Civil, el reclamante no tenía legitimación para promover la acción.
La sentencia, dictada en los autos “L. , J. A. contra J. , P. V. y L. , V.B. .Impugnación de paternidad”, contó con las firmas de los jueces Juan Carlos Hitters,, Luis Genoud, Eduardo Pettigiani y Eduardo de Lazzari, Daniel Soria y Hector Negri (los dos últimos en disidencia)
Los magistrados hicieron una breve introducción al caso, en el que “se presenta un tercero (padre presunto) distinto del esposo de la madre (padre matrimonial que reconoció al hijo), impugnando la paternidad del segundo, afirmando que tuvo una relación amorosa con aquélla, de la que nació el menor”.
“Es decir, se trata propiamente de la acción de impugnación de paternidad matrimonial del art. 259 del Código Civil”, explicaron los magistrados. Dicha norma indica que “la acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo”. El accionante impugnó la constitucionalidad del artículo, pero la mayoría determinó que no vulneraba ningún precepto de la Carta Magna.
En ese contexto, los jueces expresaron que “frente a la diversidad de intereses en juego -el del marido, de la madre, hijo y presunto progenitor-, es dable destacar que las circunstancias que derivan de las relaciones familiares presentan caracteres especiales por los vínculos que se crean a través de la convivencia y el tiempo transcurrido”.
De esa manera, entendieron que “cuando la unión entre los cónyuges ha cesado y el estado de hijo matrimonial no concuerda con dicha posesión de estado, la acción que ejerza el presunto progenitor no constituye una intromisión en la vida familiar, pues esta última en los hechos no existe”.
Sin embargo, aclararon que “en cambio, cuando el emplazamiento del hijo matrimonial refleja la continuidad de una relación familiar -enclavada en ambos esposos, en donde el marido cumple el rol paterno- otorgar al presunto progenitor la legitimación, bajo la sola razón de asentarse en la verdadera realidad biológica, contraría el interés de cada uno de los integrantes del grupo familiar que, individualmente, tienen derecho al respeto de la vida privada y familiar”.
Es decir, que a criterio de los jueces “padre no es el progenitor biológico sino aquél que cumple una función como representante de una ley ordenadora de las relaciones familiares; y es precisamente asumiendo esa ley sociológico que el padre es el promotor de los vínculos donde rige el afecto, permitiendo el equilibrado crecimiento del hijo”.
El fallo hizo hincapié en que en el caso “no existen lazos familiares de hecho consolidados entre el peticionante y el menor”. También fue determinante para la resolución del caso el dictamen pericial y la actitud de la joven por la que se disputaba el reconocimiento, quien manifestó que sabía que el hombre a quien consideraba como padre no era tal, pero sin perjuicio de ello, fue este “s quien estuvo con ella desde su nacimiento y ejerció el rol paterno en forma plena, con los derechos y obligaciones que implica”. Además, no demostró interés en entablar una relación con el accionante.
La Corte subrayó una parte del dictamen pericial, en el que se describió que la joven “vive en una familia muy unida y afectuosa, con fuertes lazos entre sus integrantes. Los padres, han desempeñado sus funciones con responsabilidad. Posee conocimiento claro sobre su origen biológico, deseando conservar el apellido que tuvo desde su nacimiento, con el que está plenamente identificada, y del que es parte, al igual que sus hermanos”.
Ello no fue obstáculo para la opinión de la disidencia, quienes propiciaron la modificación de la sentencia, porque descreyeron del argumento “que alude a la preservación del valor institucional de la familia legítima” o “aquel otro que descalifica el resultado favorable de una acción promovida por el padre biológico porque desplazaría al menor de la situación de legitimidad al ámbito de lo ‘extramatrimonial’”.
Imperó, finalmente, el criterio restrictivo de la legitimación sostenido por la mayoría, que concluyó en que la joven “ha construido desde hace muchos años un valioso y consolidado vínculo afectivo mutuamente correspondido con quienes llama ‘sus padres’, que no desea modificar”.
“Frente al personalísimo derecho de obtener un emplazamiento filiatorio acorde con su identidad de origen, el mejor interés de M. en este momento no puede sino materializarse a través del mantenimiento de la paz familiar construida con quienes han cumplido siempre los roles de madre y padre”.