En los autos “Madero Velazquez Eduardo s/ Recurso de Casación”, los integrantes de la Sala V del Tribunal de Casación Penal bonaerense decidieron hacer lugar parcialmente al recurso presentado y casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de origen, modificando la calificación legal a robo agravado por el uso de arma de fuego –dos hechos-, tenencia ilegal de arma de guerra y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil.
Esto fue debido a que la detención después de la denuncia de robo se dio en el auto del encausado, y que las armas de guerra y de uso civil que había en el vehículo en ese momento no podían serle atribuidas bajo la figura de portación, sino de tenencia, haciendo alusión al artículo 19 de la Constitución nacional.
Para reafirmar este argumento, el juez Martín Ordoqui consignó que “el sentenciante ha dado el debido fundamento en relación a la responsabilidad del imputado por el hecho que se le achaca. Es así, que valoró lo dicho por el mismo encartado, quien dice que ´pasó a buscar a Silva y a Ruiz y los llevó a Haedo, lugar que no conocía muy bien y que motivó que preguntara la forma de arribar’”.
Recordando la sentencia de primera instancia, el magistrado agregó que “esta circunstancia fue advertida por el Juzgador, quien señalo que si a las 10:00 salió con los coimputados en su Meriva y fue directo a Haedo, no se explica entonces como es que Bazán (testigo, supervisor de seguridad del supermercado Día %) vio a Silva y a Ruiz en el Supermercado de Crovara a las 10:30 hs., cuando a decir de Madero Velazquez estaban en su camioneta y en viaje al Mc´Donalds de la localidad de Haedo”.
El camarista volvió a citar al juez a quo y señaló que “es llamativo que no se hubiese percatado que en su propio vehiculo había al menos un arma de fuego y sumado a que sus compañeros de causa a quienes había trasladado al mentado local comidas rápidas ubicado unos metros mas delante de donde se detuvo el vehiculo, no caminaran en esa dirección, sino en sentido opuesto y menos aun como llegaron al baúl del automóvil los juegos de sabanas sustraídos en el hecho 1”.
El vocal afirmó que “es dable destacar que los diversos medios de prueba no constituyen en manera alguna compartimientos estancos, es decir no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en otros. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar la reconstrucción de los hechos… Por más que se cuente, de un lado, con buenos testimonios y de otro, con indicios precisos, si se hallan en desacuerdo, nada se ha avanzado”.
El miembro de la Sala aseguró que, “por otro lado, conforme la descripción de los hechos imputados, advierto que la imputación referida a los ilícitos contra la seguridad pública – sea el tipo de tenencia o el de portación atribuidos al encausado- engloban toda la dinámica delictiva, bien sea antes de cometer los dos robos, durante o después y hasta el momento en que fueron aprehendidos. Sirva esto para desechar la propuesta del defensor de esta Sala”.
El integrante de la cámara afirmó que “el verbo típico consiste en “tener” y tiene un arma quien puede disponer de la misma pese a que no la mantenga corporalmente en su poder; de allí que no pueden surgir dudas que Madero Velazquez tenía el arma calibre 32 largo de color negro marca DV nº de serie 30548, pues la misma se encontraba dentro del vehiculo utilizado para los atracos, al momento en que el imputado conducía el automotor y el grupo fue aprehendido”.
“Ello no resulta óbice para adjudicarle la tenencia compartida y afirmar la libre disponibilidad de la otra arma de fuego, ya que en definitiva estaba adentro del automóvil y el que la tenia era el consorte de causa que formaba parte del grupo criminal formado para la realización de los ilícitos”, consignó el sentenciante.
Ordoqui expresó: “Conforme el resultado arrojado por la prueba, lo único que podemos aseverar con certeza es que el contacto que tuvo Madero Velazquez con las armas fue dentro del automóvil y, dado que ´sus ocupantes poseen una razonable expectativa de intimidad y por lo tanto de no injerencia estatal, constitucionalmente amparada por la norma antes mencionada [art. 19 CN], por lo que toda afirmación respecto de que, en el caso, el tenedor del arma se hallara en un lugar público o de acceso público, resultaría violatoria de aquel recaudo magnamente establecido´, no puede imputársele una portación a la simple tenencia”.
“Por lo que, a mi criterio, compartiendo lo dicho por mi colega en la mentada causa, no se puede afirmar la configuración del delito en cuestión – portación- en el interior del vehículo por no tratarse de un lugar público o de acceso público; de todo modos como dije, si se encuentran abastecidos los recaudos del tipo de tenencia”, cerró el juez.
dju
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