En los autos “Pérez, María Cristina c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual (exc. Estado)”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata ordenaron el pago de una indemnización de 75.000 pesos a la accionante en los rubros daño punitivo y moral, debido a que pidió la baja de su línea telefónica y la conexión a Internet y no se la dieron alegando una deuda.
Los jueces afirmaron que la empresa no cumplió acabadamente con la carga de la prueba que le correspondía. La mujer relató que el servicio de Internet no cumplía con la oferta que brindaban en la publicidad, como una velocidad que nunca tuvo, problemas en el servicio, y otros inconvenientes que la hicieron recorrer una y otra vez los pasillos de diferentes sedes de la empresa.
El juez Rubén Gerez señaló que “sabido es que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Cada una de las partes, dice el art. 375 del CPC, deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
El magistrado explicó que “en los casos en los que los consumidores promueven acciones judiciales en defensa de sus derechos, son admisibles todos los medios de prueba sin que corresponda la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de ellos”.
“Asimismo, el juez debe evaluar el comportamiento de las partes para poder determinar si actuaron de buena fe, no incurrieron en abuso de derecho y si cumplieron con las obligaciones impuestas a su cargo por las disposiciones vigentes. Y cuando no tenga elementos de convicción suficientes para tener por verificados o no los hechos discutidos, deberá interpretar el contrato en la forma más favorable al consumidor”, consignó el camarista.
El vocal añadió que “reviste vital importancia el deber de conducta de las partes, que determina que si existe un hecho controvertido, respecto del cual una de las partes se encuentra en mejor posición de aportar certeza sobre su veracidad, resulta entonces que si aquél omite u obstruye la producción de prueba necesaria, podrá presumirse judicialmente que tenía razón la contraria respecto del acaecimiento o no del hecho en cuestión”.
El miembro de la Sala explicó que los avances legislativos en este tema establecieron que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
El integrante de la Cámara destacó que “Telefónica de Argentina S.A. se encontraba en mejores condiciones para acreditar la veracidad de los incumplimientos que alegara y principalmente que los consumos que fueron liquidados en las facturas cuestionadas por la accionante se correspondían con los servicios contratados. Pero lejos de desplegar una actividad probatoria conducente a la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos, optó por negar todos y cada uno de los hechos alegados por el consumidor, desconocer la totalidad de la documentación aportada por éste último”.
En relación al daño moral, afirmó que “no estamos frente a un contratante más: él es un consumidor en una relación de consumo, que hizo necesaria una protección específica para la parte más débil de la estructura negocial que se concreta en la Ley de Defensa del Consumidor que vino a ampliar y profundizar, la tutela ya garantizada por el Código Civil con cuya estructura normativa se complementa, y por la Constitución Nacional a través de los arts. 42 y 43 a partir de la reforma de 1994”.
El sentenciante manifestó que “el marco constitucional utiliza la expresión “trato equitativo y digno”, refiriéndose a un aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la persona. Conceptos éstos, cuya lesión claramente llevan al dolor, la angustia, la aflicción y los padecimientos provocados a la víctima por el evento dañoso. En otras palabras, la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor incuestionable en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y la integridad individual que constituyen sus más gratos afectos”.
dju
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