En los autos “A. N. N. y otro/a c/ R. J. R. y otros s/ daños y perjuicios - accidente automovilístico c/lesiones o muerte (exclusión de estado)”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron una indemnización de 450.000 pesos por incapacidad sobreviniente y de 400.000 por daño moral provocado contra una menor de edad que sufrió un accidente de tránsito con un camión.
Los jueces entendieron que esos montos debían resarcir el daño estético y los traumas de por vida que provocó en la menor, de 13 años de edad, toda la situación. Fue arrollada mientras andaba en bicicleta, y las heridas que sufrió fueron de extrema gravedad.
Al mismo tiempo, pusieron de manifiesto que la causa exclusiva del accidente fue el riesgo emergente del camión, debido a que intentó sobrepasar a cuatro bicicletas en una calle por donde tenía prohibida la circulación y por donde no podían pasar todos por la misma arteria debido al poco espacio que quedaba libre.
Los magistrados consignaron que “para evaluar el perjuicio económico causado por la incapacidad, cabe considerar: que L. sólo tenía trece años de edad al momento del acaecimiento del accidente aquí debatido; que no realizaba ninguna actividad lucrativa; y que quedó afectada por secuelas incapacitantes que, si bien no obstaculizan genéricamente su potencialidad productiva, sí tienen la virtualidad de inhabilitarla para la realización de numerosas actividades productivas que requieren de plena armonía corporal o de plena destreza física”.
Los camaristas explicaron: “Por lo tanto, sus fundadas expectativas económicas malogradas se traducen en una pérdida de chance, expresión con la que se contemplan todos los supuestos en los que la víctima contaba con la oportunidad de acceder a un beneficio; oportunidad que, en definitiva, quedó frustrada. En este contexto, existe incertidumbre acerca de si el beneficio esperado efectivamente se habría o no producido, pero puede aseverarse con certeza que la posibilidad de acceder a él sí quedó truncada”.
Los vocales indicaron que, “en consecuencia, cuando se verifica una pérdida de chance, el daño resarcible no es una pérdida de futuros ingresos, puesto que lo frustrado es simplemente la probabilidad de obtenerlos, probabilidad que se determina en función de lo que ordinariamente acontece”.
Los miembros de la Sala afirmaron: “A fin de determinar el perjuicio patrimonial, resulta clave analizar la evolución productiva que probablemente podría haber alcanzado Laura. Por otra parte, no puede desconocerse que la vida del ser humano no se limita a la faz productiva, ya que incluye otras múltiples y diversas actividades, cuyo cercenamiento es susceptible de generar perjuicios. En este ámbito se instala el denominado daño a la vida de relación”.
“Además de su probable incidencia en el plano espiritual (generalmente el impedimento para desarrollar relaciones sociales da lugar a un daño moral), también puede tener implicancias patrimoniales mediatas”, entendieron los integrantes de la Cámara.
Los sentenciantes alegaron que “ello acontece cuando la imposibilidad o dificultad en la libre realización de actividades culturales, artísticas, deportivas, etc., obstaculiza el perfeccionamiento intelectual o el progreso social o laboral del damnificado, circunstancias de las que puede inferirse razonablemente perjuicios materiales indirectos”.
Los jueces añadieron que “en este caso, la imposibilidad de L. de continuar realizando actividades deportivas, o de usar mallas para concurrir a balnearios o lugares con piscina tiene la virtualidad de incidir negativamente en el área productiva; ya que tales actividades, al contribuir al bienestar psicofísico o al generar relaciones sociales, normalmente brindan posibilidades de obtención de trabajos o de progreso laboral. Por ello, es lógico inferir que la imposibilidad de desplegarlas ocasiona perjuicios económicos indirectos, circunstancia que también debe ser valorada para determinar la indemnización correspondiente”.
“Expuestas las diversas manifestaciones nocivas que, en el plano patrimonial, le genera la incapacidad sobreviniente a la actora, es menester señalar que para determinar la indemnización correspondiente, no cabe aferrarse a fórmulas matemáticas ni a probabilidades actuariales, ni tampoco atenerse rígidamente a los porcentajes de invalidez estimados por los peritos, a pesar de que todos estos datos son útiles como pautas referenciales”, precisaron los magistrados.
“En cambio, cobran relevancia decisiva las condiciones particulares de la víctima, como por ejemplo: edad, ocupación, preparación, estado de salud preexistente, etc., y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad integramente considerada”, añadieron los camaristas.
Los vocales afirmaron: “Entonces, valorando: la edad de la actora (13 años al momento del accidente); las secuelas inhabilitantes tanto funcionales como estéticas detectadas en la misma; los porcentajes de incapacidad estimados por la perito médica; y la posible incidencia favorable de las futuras cirugías reparadoras indicadas por la perito médica; encuentro prudente fijar en la suma de 450.000 pesos la indemnización correspondiente al daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, comprensiva tanto de las minusvalías funcionales como de las estéticas padecidas por la actora”.
“Como quedó dicho, esta indemnización está destinada a reparar las consecuencias lesivas derivadas de las secuelas inhabilitantes tanto funcionales como estéticas; por lo que no corresponde el otorgamiento de una indemnización independiente por daño estético; puesto que, de lo contrario, se incurriría en una injustificada duplicidad resarcitoria”, indicaron los miembros de la Sala.
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