La Justicia condenó a indemnizar con más de 100.000 pesos a una mujer que, durante la cirugía de cesárea, sufrió una peritonitis aguda. Los profesionales y la obra social debieron responder por este problema.
En los autos "A. P. C. c/ Unión Personal Civil de la Nación y otro s/ daños y perjuicios", los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, compuesta por (en este caso) Ricardo Guarinoni, Francisco De Las Carreras y María Susana Najurieta, determinaron que una obra social y los profesionales demandados debían indemnizar con más de 100.000 pesos a una mujer que sufrió una peritonitis aguda durante una operación cesárea.
También determinaron que, en torno a las particularidades del caso, la omisión o imperfecta redacción de la historia clínica privan al paciente de un importante elemento para determinar la culpa o no del profesional a cargo.
El juez Guarinoni señaló que "la jurisprudencia es pacífica en el sentido de considerar que la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico, quebrantándose el deber de colaboración que debe existir por parte del accionado para facilitar la prueba, por lo que, ante su ausencia, la carga ha de considerarse invertida".
"Sin embargo, ello no lleva a una presunción absoluta sino que debe ponderarse en relación a los antecedentes del caso y las pruebas aportadas por las partes. Tal criterio se condice con la exigencia al médico, o al instituto asistencial, de una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos que hacen a la controversia, aportando todos los elementos a su alcance para demostrar su "no culpa", pues lo contrario, esto es, una conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el juez no puede dejar de valorar al momento de dictar sentencia", afirmó el magistrado.
El camarista explicó que "por eso, la omisión de acompañar la historia clínica, que supone una grave irregularidad, es suficiente para generar una presunción judicial de culpa.De allí que, en tales términos, le corresponda a la accionada, en principio, acreditar su diligencia en la atención del paciente. La falta de datos en la historia clínica, constituye una violación al deber de colaboración procesal y conduce a un análisis desfavorable de la conducta de los profesionales médicos, vale decir, representa una presunción en su contra".
El vocal entendió que "las anotaciones que los profesionales médicos hacen en la historia clínica no son tareas administrativas sino de índole profesional y, como tales, deben ser realizadas con rigor, precisión y minucia, ya que de ello depende el correcto seguimiento de la evolución del paciente".
"Y si bien es cierto, y fue señalado por el "a quo", que la atribución de la responsabilidad es una cuestión que debe ser determinada por el Magistrado interviniente, dicho exceso en la valoración efectuada por el experto no descalifica las conclusiones a las que arribó, que sí forman parte de la labor que se le encomendara y que fueron coadyuvantes para la decisión adoptada en la instancia de grado", consignó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara indicó que "sumado a ello, por aplicación del principio de la carga dinámica de la producción probatoria, siendo la demandada la que en mejor situación se encontraba para aportar los elementos de convicción a fin de acreditar la dolencia que invoca como generadora del daño padecido por la aquí actora y que no produjo ningún medio probatorio que siquiera permita inferir tal circunstancia, cabe adelantar, que la queja introducida en este aspecto no tendrá favorable acogida".
"Con relación al agravio vinculado a la fecha del daño y su influencia sobre lo resuelto respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva de la citada en garantía, corresponde remitirse a lo señalado precedentemente en cuanto a las conclusiones vertidas por el experto y en consonancia con lo dispuesto por el a quo en el sentido que el origen del daño se remonta a la fecha en que se realizara la cesárea es decir al 8 de septiembre de 2002 y teniendo en consideración que el plazo de cobertura de la póliza Nº 16.204 fue desde las 12.00 del 31 de octubre de 2002, es decir, más de un mes después de la intervención quirúrgica que diera origen al daño que se reclama en las presentes, corresponde confirmar lo decidido respecto a hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora", concluyó el sentenciante.