20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.204 del Código Civil

El que pagó en dólares recibirá dólares

La Justicia ordenó a una inmobiliaria a devolver el dinero brindado como anticipo por un boleto de compraventa en la moneda en la que fue pagado, es decir, en dólares. Los jueces afirmaron que la pesificación no se aplica en este caso porque fue pensada para que quienes tomaran créditos para la vivienda no sufrieran las consecuencias de la apreciación de la moneda estadounidense.

 
En los autos “Olivera Piriz Elizabeth c/ Rubiños Maseda María Ramona y otros s/ daños y perjuicios”, la demandante relató que había acordado la compra de un departamento de la calle Perú, en Capital Federal, y que a modo de anticipo depositó la suma de 42.450 dólares en dos tandas. Pero las complicaciones presentadas a la hora de escriturar, debido a que el dueño del inmueble era un irlandés, hicieron que la operación se anulara.
 
Por este motivo la mujer reclamó todas las sumas depositadas, pero desde la inmobiliaria afirmaron que ese dinero ya había sido devuelto. Las constancias del caso hicieron que la Justicia fallara a favor de la accionante, pero con un detalle: la deuda había sido pesificada. Eso motivó su apelación.
 
Siguiendo este orden de hechos, los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Víctor Fernando Liberman, determinaron que la deuda debía ser abonada en dólares, la moneda en la que se abonó el anticipo, ya que la pesificación para créditos de viviendas se utilizó solo a fines de que el aumento del valor de la moneda estadounidense no genere deudas impagables para quienes lo solicitaran.
 
En su voto, la jueza Barbieri señaló que “si nos remontamos a la fecha en que las partes pactaron la moneda a pagar y efectivamente la reclamante entregó la suma pactada, ya regía la salida convertibilidad”.
 
“Coincido con estos conceptos: ‘la "pesificación" se pensó para aquellos quienes tomaron créditos -generalmente para adquirir o refaccionar sus viviendas o procurarse una fuente de trabajo-, que con la paridad cambiaria podrían pagar puntualmente y que frente a la caída de la convertibilidad y la escalada del dólar se tornaron impagables, con la consecuencia de perder sus viviendas o sus bienes de trabajo’”, precisó la magistrada.
 
La camarista indicó que “no es éste sin duda el caso del contrato firmado entre las partes, que versaba sobre la adquisición de un lote de importantes dimensiones en un futuro barrio privado, proyecto que llevaría a cabo la demandada, para lo cual encaró la venta anticipada de lotes”.
 
“’No se trata pues del deudor antes descripto que toma con esfuerzo un crédito que luego ya no puede afrontar por el cambio de las variables monetarias, sino que se trata de una empresa que maneja un emprendimiento millonario y que incumple sus obligaciones, pretendiendo ahora ampararse en las leyes que se dictaron para proteger a los deudores más débiles’”, continuó con la cita jurisprudencial la vocal.
 
La integrante de la Cámara agregó que “en igual sentido, la misma Sala "M", ha resuelto: ‘Corresponde que el accionado restituya al demandante la suma por éste entregada al momento de la firma del boleto de compraventa. En efecto, al tener la resolución los efectos de la condición resolutoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1374 CC que establece que si la venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo condición resolutoria-, corresponde el reintegro de la seña abonada por el comprador al tiempo de la firma de boleto de compraventa’”.
 
“’Propongo entonces que se admita parcialmente la pretensión y se condene al demandado a restituir la seña abonada por el adquirente en la misma moneda en que fue pagada, de conformidad con el pacto expreso de pago en dólares estadounidenses billetes convenidos en el contrato’”, precisaba el fallo de la Sala M.
 
“También la Sala "J" de esta Cámara ha resuelto: ‘Si los boletos de compraventa de inmueble suscriptos por las partes lo fueron en moneda extranjera -dólares estadounidenses- la deuda deberá ser saldada en la mencionada moneda, sin perjuicio de las leyes de emergencia dictadas, puesto que no se trata en el caso de revisar la constitucionalidad de tal solución, sino de entender a los datos que emanan de la realidad que indica el mercado inmobiliario, lo que abona el valor de la " buena fe" (probidad) con que debe interpretarse el contrato’”, añadió la sentenciante.
 
Barbieri manifestó que “si tuviere alguna duda en la solución, que no la tengo, las palabras de la sentencia aquí recurrida, que la actora destaca en sus agravios: "Esas actitudes han formado un litigio insólito, un problema de solución básica y fácil que no precisaba de esta acción, con un dispendio jurisdiccional innecesario", con la pobreza de la contestación del agravio, sin un solo argumento válido en su único párrafo, me reconfirman que en este particular litigio la solución propuesta es la correcta”.
 
“Por lo expuesto, y como ya lo adelantara, voto por admitir las quejas de la actora, debiendo los demandados restituirle la cantidad de 32.500 dólares estadounidenses dentro del plazo de diez días de notificados de esta sentencia”, cerró la jueza.


dju

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