20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículos 1.113 y 184 del Código Civil

La culpa no siempre es del Estado

La Sala B de la Cámara Civil aceptó la demanda contra una empresa de transportes por la caída que sufrió la actora al bajarse de un colectivo, pero rechazaron la acción contra el Gobierno porteño al entender que no se probó que el hecho se produjo por un bache en la calzada.

 

En los accidentes en la vía pública puede (y suele) tener responsabilidad el Estado, ya sea por la falta de mantenimiento de veredas y calzadas o bien porque se realizaron obras que entorpecen el tránsito. Pero para que se pruebe el nexo causal entre esas condiciones y una eventualidad deben existir medidas de prueba concretas.

Por este motivo, en los autos "Iusifidis Laura Andrea c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Díaz Solimine, determinaron que en el accidente sufrido por la actora al descender de un colectivo existió responsabilidad de parte de la empresa de transportes, pero no del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que no se demostró que el bache en la calzada fuera el culpable del accidente.

Los jueces decidieron condenar a la compañía a indemnizar a la accionante con 31.000 pesos, en los términos del deber de seguridad establecido en el artículo 1.113 del Código Civil, pero también, en orden a lo establecido por el artículo 184 del Código de Comercio, que también se expresa en estos términos.

Los magistrados afirmaron, refiriéndose a la responsabilidad estatal, que "el artículo 1.113, apartado segundo, párrafo segundo del Código Civil al regular la responsabilidad por los daños causados por las cosas, prescribe la responsabilidad del dueño o guardián de la misma si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de ella, señalando que sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".

"La responsabilidad primaria de los daños causados por el vicio o mal estado de las calles, como cosa riesgosa, compete al Gobierno de la Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de dichos bienes, de conformidad con lo prescripto en los artículos 2.339 y 2.340 del Código Civil", indicaron los camaristas.

Los vocales expresarón que "al respecto, se ha sostenido que: ´La vía pública (aceras y calles) y el espacio aéreo que se encuentra sobre ella son bienes del dominio público, por lo que el Estado detenta en forma genérica el poder de policía y el deber de control y vigilancia para asegurar que su transitabilidad sea segura sin riesgos y sin posibilidad de causar daños a los particulares´".

Siguiendo esta misma línea de pensamiento, y citando un fallo de la Corte Suprema, los miembros de la Sala recordaron que "la relación de causalidad es imprescindible para atribuirle la responsabilidad a un sujeto determinado, ya que no es suficiente la existencia de ilicitud, daño y factor de atribución".

"La determinación, en un caso concreto, de cuáles fueron las causas eficientes del resultado dañoso, suele ser una tarea difícil, ya que los hechos son fenómenos complejos por la concurrencia o concatenación de distintas circunstancias que actúan como condición del resultado. Sin embargo, no todas las condiciones -negativas y positivas- que contribuyeron a la producción de un resultado pueden generar responsabilidad civil en su autor", añadieron los integrantes de la Cámara.

Los sentenciantes destacaron que "para determinar, en el ámbito de la responsabilidad civil, a qué causas atribuirles el resultado dañoso, se han elaborado distintas teorías. Nuestro Código Civil adopta una de ellas: la teoría de la causalidad adecuada, según la cual la causa sería aquella que según el `curso natural y ordinario de las cosas´ es idónea para producir el resultado".

En estos términos, los jueces aclararon que "de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso".



dju

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