01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024
Deber de seguridad en discotecas

No me gusta el bochinche

La Sala G de la Cámara Civil condenó al dueño de un boliche a indemnizar con $51.000 a un joven que fue agredido adentro del local, ya que no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad del accionante.

 
La cara desfigurada, diversos traumatismos, cicatrices, e inclusive la disminución ventilatoria de la nariz son algunas de las heridas que sufrió el accionante de los autos “B. E. F. c/ G. M. y otros s/ daños y perjuicios”, quien fue agredido adentro de un boliche. Como resultado de esto, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, decidieron otorgarle una indemnización de 51.000 pesos.
 
El condenado fue el dueño del local bailable, ya que según consignaron los jueces, no se llevaron a cabo las medidas de seguridad necesarias para que un hecho de estas características pueda evitarse. Esto, sustentado en la teoría del riesgo y el aprovechamiento económico, dos cuestiones que deben considerarse a la hora de establece la responsabilidad del empresario.
 
En su voto, la jueza Areán precisó que “el empresario organizador del espectáculo público, cualquiera sea su finalidad - deportiva, artística, cultural, musical, etcétera-, o quienquiera que asuma su organización, a título oneroso o gratuito, deberá responder en cada caso en que incumpla las obligaciones que pone a su cargo el contrato atípico que celebra con los espectadores asistentes”.
 
La magistrada afirmó que “entre el espectador y el organizador se celebra un contrato de espectáculo público, y este último al brindarlo al público con fines de lucro, se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho, en virtud de la cláusula de incolumidad que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte”. 
 
“Sería inconcebible que el empresario pudiera desentenderse de ese deber de seguridad hacia el espectador, pues tal postura equivaldría al juego de una cláusula de exoneración inaceptable, ya que nadie puede obligarse y desobligarse simultáneamente”, consignó la camarista. 
 
“En el caso específico que nos ocupa, se ha dicho que quien concurre a una "disco" a estar con amigos, a hacer amistades, en definitiva, a distraerse, se relaciona jurídicamente con el proveedor del servicio, de modo que la responsabilidad civil por los daños padecidos por el asistente es contractual. El contrato contiene dos obligaciones: la principal, consistente en ofrecer el servicio prometido (música de determinada clase, venta de bebidas, iluminación, etcétera), y una accesoria de seguridad”, añadió la vocal.
 
La integrante de la Cámara puntualizó que “si bien la elaboración jurídica de la "obligación de seguridad" nació a propósito del contrato de transporte de personas, a través de la famosa sentencia de la Corte de Casación francesa del 21 de noviembre de 1911, "in re": "Zbidi Hamida Ben Mahmoud c.Compañía General Transatlántica", luego se fue extendiendo paulatinamente a todos los contratos en los que durante su cumplimiento pueden producirse daños físicos o morales al beneficiario de la prestación principal, de modo que esa obligación consiste en el deber de arbitrar lo necesario para resguardar la integridad corporal de esa parte”. 
 
“Así, se la ha aplicado en los espectáculos públicos o deportivos, en los zoológicos, traslados en teleféricos, parques de atracciones, piscinas, salones de baños, locales de belleza, peluquerías, pistas de patinaje, toboganes acuáticos, hamacas y lugares de reunión social o locales bailables. Este deber que pretende mantener la incolumidad de los contratantes, se suma al resto y tiene su fuente en lo dispuesto en el art. 1198 del Cód. Civil, que impone el vigor y vigencia de la buena fe antes, durante y después de la relación contractual”, indicó la sentenciante.
 
Areán precisó que “entre nosotros ha sido definida la obligación de seguridad como una obligación contractual expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, que existe en todo tipo de contrato y por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que no le causará daños en bienes distintos al que fuera concebido como objeto del negocio, como consecuencia del desarrollo efectivo de la prestación principal”. 
 
“El organizador del espectáculo, llámese propietario del cine o teatro, productor de espectáculos como recitales, óperas, teatro al aire libre, etcétera, asume un deber secundario de seguridad frente al espectador, quien no espera sólo ver el espectáculo, sino que, por más que no lo pacte, está impuesta en la naturaleza de la relación jurídica la obligación de garantizar su seguridad, desde el acceso al espectáculo hasta la desconcentración cuando finaliza”, afirmó la jueza.
 
La magistrada añadió que “específicamente, en lo que se refiere a la obligación tácita de seguridad existente en casos como el presente, se la ha definido como la obligación accesoria en virtud de la cual el titular o concesionario de una discoteca debe, además de un complejo de deberes primarios que se conjugan en la prestación principal prevista en el contrato (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), velar porque ni las prestaciones o servicios brindados, ni los objetos o dependientes suyos, ni la actividad, desórdenes y pasiones que genera el objeto propio de su quehacer comercial -y en el cual encuentra provecho y ganancias- provoquen daños en las personas o los bienes de sus clientes”. 
 
“Para el logro de ese fin debe adoptar todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamientos entre grupos; grescas bilaterales; acciones de sujetos alcoholizados o con el entendimiento obnubilado, etcétera) que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo”, enfatizó la camarista.


dju

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